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T 0800122130002006-00985-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2006 00985 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por las señoras MELBA ESTHER ARAZA HERNANDEZ Y ELDA MARIA ARAZA HERNANDEZ en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las prenombradas accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso de tutela de Gregoria Mercado Zabaleta contra las mismas. 2. Sustentaron, en esencia, su reclamo constitucional en el hecho de que el juez accionado haya dado por cierto el estado de gravidez, para la fecha de la acción constitucional, de la accionante en la primera tutela, cuando lo cierto es que tal condición ciertamente aconteció pero dos años antes.

Además, sostienen, que la impugnación de la tutela inicial no les fue notificada y por esa circunstancia no pudieron hacer valer sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal que asumió y resolvió la queja constitucional en primera instancia, concluyó que no era posible, a través de una acción similar, endilgar al funcionario judicial haber incursionado en vía de hecho, pues la naturaleza del derecho de amparo repele la utilización de un mecanismo idéntico para enderezar posibles yerros, habida cuenta que con tal propósito se puede acudir a la revisión prevista para esa clase de trámites.

En respaldo de tal postura citó nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Atendiendo que la tutela que ocupa la atención de la Sala tiene origen en otra acción constitucional, de suyo aparece como improcedente, pues no es viable que un amparo de ese linaje de lugar a otro bajo el pretexto de haber incursionado el juez constitucional en yerros atentatorios de derechos fundamentales.

Entre otros pronunciamientos, la Corporación, reiterando su posición frente al tema, el 19 de enero de 2007 dijo: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgado en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior, y en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 de la Carta Magna) “.

(Exp. T. No. 2006 02105 00). Y en relación a la falta de notificación, ya sea del auto que concedió la impugnación o de otra providencia, diferente al que admitió la tutela, debe tenerse presente que las accionantes, una vez vinculadas a la acción constitucional, les correspondía estar pendientes de su desarrollo y culminación, por lo que habiendo procedido en tal sentido, fácil les quedaba enterarse de decisiones como aquella de la que se duelen no les fue notificada.

Así, consecuentemente con lo discurrido, no existiendo necesidad de mayores comentarios, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Partes: Accionante: Melba Esther y Elda Maria Arazo Hernandez Accionado: Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla Primera Instancia: Tribunal Superior de Barranquilla –civil -familia- Fecha decisión: noviembre 28 de 2006 Derechos denunciados como vulnerados: Debido Proceso Hechos: Dentro de una acción de tutela, ante el Juzgado accionado y en segunda instancia conoció y revocó el fallo de primera, concediendo, como mecanismo transitorio, el amparo solicitado.

Según las accionantes, en dicha tutela el juez de segunda instancia incurrió en vía de hecho, pues para tutelar como mecanismo transitorio dio por existente el estado de gravidez de la quejosa, cuando dicho embarazo tuvo lugar dos años atrás. Además, que cuando se impugnó la primera instancia no les fue notificada dicha impugnación. Las accionantes en tutela aseveran que el Juzgado validó la existencia de un perjuicio inminente sin que existiera.

El Tribunal en primera instancia negó el amparo. POMC Exp. 2006 00985 01 PAGE 6 POMC. Exp. T. No. 2006 00985 01