CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-07.
Ref: Exp. No. T- 0800122130002006-00984-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2006, por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EMILIO EDGARDO JIMÉNEZ ESTRADA, contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante se ordene al Juzgado accionado, que dentro del ejecutivo que promoviera en su contra la señora MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA, proceda a “la revocatoria de la sentencia de septiembre 29 del 2006”, para que en su lugar, profiera “la sentencia que en derecho corresponda, dándole a la (sic) pruebas periciales practicadas su plena validez, conforme al régimen constitucional y legal, y con las cuales se demostró probada la tacha de falsedad”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma el señor Jiménez Estrada, que la sentencia mencionada “ viola el principio de la prueba plena, (cheque), en manos de la demandante, que invalida su eficacia jurídica, SE LE DESHECHA, SE LE DESCONOCE y se acomoda una sentencia a lo que no es, perjudicando” sus derechos sustanciales y fundamentales.
Además, viola también el principio de la congruencia, puesto que no obstante haberse declarado infundada la objeción que se presentó frente a la experticia pericial, de ello no se derivó ninguna consecuencia jurídica “ y si el dictamen NO FUE DESVIRTUADO como lo afirma en su sentencia sino COMPLEMENTADO por qué no se declaró probada con él la tacha de falsedad del cheque?”, (el destacado es original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que el señor Jiménez no solo se abstuvo de objetar los dictámenes periciales a que alude, sino que tampoco apeló la sentencia que ahora cuestiona por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Dice el accionante que el Tribunal olvidó que “ muchísimas veces, a pesar de que las partes cuentan con apoderados, éstos abandonan los procesos, no asisten a las audiencias, no interponen los recursos, no informan a sus poderdantes de su gestión o simplemente acolitan decisiones irregulares de los funcionarios judiciales o se alían a la parte contraria en perjuicio de los derechos de sus representados, incurriendo en lo que llaman infidelidad a los deberes profesionales. ” De otro lado explica, que no pudo interponer los recursos porque al apoderado que tenía para la época, “ se le retardo la información sobre la sentencia que motivó esta decisión ”.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Corte es que la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.
De modo que, si como lo informa la juez accionada en su respuesta (fls. 73 y 74, c.1), el accionante no apeló la sentencia de que ahora se duele, emerge también la improcedencia del amparo impetrado, en virtud de su carácter subsidiario, puesto que si aquél guardó la conducta pasiva descrita no puede pretender ahora que se retrotraiga la actuación so pretexto de la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, pues le precluyó la oportunidad de controvertir la aludida providencia. Lo anterior resulta ser así porque como se ha reiterado jurisprudencialmente, la Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, mas no alternativa, lo que significa que el interesado no puede a su arbitrio desechar los recursos que tiene ante el juez ordinario, para acudir ante el juez constitucional, pues aquélla no es un recurso más, con la salvedad prevista en la Carta Política, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable; excepción que no se vislumbra en el asunto que ocupa la atención de la Corte, desde luego que no está demostrada la existencia de una actuación abiertamente irregular o contraria a derecho, que amerite la concesión del amparo constitucional, ya que la afirmación que se hace respecto a que “ se le retardo la información” a su apoderado judicial “ sobre la sentencia que motivó esta decisión ”, no sólo constituye un hecho novedoso, no susceptible de dilucidación en esta instancia, sino además, huérfano de prueba. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002006-00984-01