Micelio
T 0800122130002006-00968-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – exp: 2006 00968 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: exp: 080012213000200600968 Correspondería entrar a resolver la impugnación propuesta por Norys Palencia Dippe contra el fallo de 29 de noviembre de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en la tutela promovida por la impugnante contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), hoy Telecom en liquidación, Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de liquidadora de Telecom en liquidación y Fiduagraria S.A. y Fidepopular S.A. que integran el consorcio de remanentes de Telecom, Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Cafetera S.A. para la constitución del patrimonio (PARAPAT), Ministerio de Comunicaciones, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, solicita ordenar a las tuteladas el reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos en su condición de pensionada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), en cuanto a servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS; mantener el esquema que venía aplicando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) antes de ser ordenada su liquidación, con cargo al cálculo actuarial, que reconozca y preste todos los derechos de salud, con patrimonio propio de esa entidad o de las entidades que conforme a la ley resulten obligatorias; que celebren contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados.

Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el juzgado 6º civil del circuito de Barranquilla que la envió por competencia al tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional como es la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en liquidación, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales.

Ahora, el inciso 5º del mismo numeral y artículo referido en el párrafo anterior establece que cuando la tutela se promueve contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, lo que aquí ocurre porque los demás accionados son sociedades anónimas que conforman el consorcio de remanentes de Telecom y el patrimonio autónomo PARAPAT, que por ser entidades particulares conforme al inciso 3º del mismo numeral y artículo, sería en principio de competencia de los jueces municipales.

Es evidente que esta acción debió ser tramitada ante el juzgado 6º civil del circuito de Barranquilla a quien le correspondió en reparto y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, dado que va dirigida realmente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) en liquidación, Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A que integran el consorcio de remanentes de telecom, y Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Cafetera S.A. para la constitución del patrimonio (PARAPAT).

No ocurre lo mismo con el Ministerio de Comunicaciones, ente involucrado, a quien, como se desprende claramente de los hechos, no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades nombradas frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.

Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y será remitido el expediente al juzgado competente para conocer de la presente acción. Con base en lo expuesto se resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado 6º civil del circuito de Barranquilla para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez