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T 0800122130002006-00963-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-07.

Ref: Exp. No. T-0800122130002006-00963-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIME ORTEGA PINZÓN contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Rosa Cuello Camargo.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales los cuales denominó "al sustento y al de vivir dignamente junto con mi familia del fruto de mi trabajo", pretende el quejoso se ordene tanto la suspensión y levantamiento inmediato de la exagerada medida cautelar del 50% de sus ingresos, como el pronunciamiento inmediato del fallo judicial. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que ante el referido juzgado Rosa Cuello Camargo en representación del menor Isaac David promovió en su contra demanda ejecutiva, por supuestos excedentes dejados de aportar en cuotas de alimentos, con base en sentencia del mismo Despacho que en proceso de aumento de cuota fue incrementada a un 25% del salario y demás prestaciones sociales; se ordenó medida cautelar sobre su salario y sobre cualquier suma de dinero que pudiera recibir en un 50%, sin sopesar sus otras obligaciones alimentarias, afectando las necesidades congruas de los demás alimentarios.

Adicionalmente aduce que, pese a las solicitudes reiteradas que le ha formulado al Despacho acusado, para que emita el fallo que defina las excepciones propuestas, éste continúa excediendo los términos legales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, considerando previamente que aunque se presentó tutela anterior, los supuestos de hecho no son idénticos a los de ahora, lo que no le impide realizar un análisis de lo planteado.

Concluyó el a quo, de la inspección judicial que realizó al expediente, que no existió incumplimiento de las normas sustanciales y procesales en relación a la adopción de las medidas cautelares; adicionalmente, el Despacho acusado, mediante proveído de 20 de noviembre de 2006, levantó las referidas cautelas cesando así la omisión acusada.

En cuanto a la otra situación relativa a la mora judicial para proferir la sentencia dentro del aludido proceso, la Juez no ha accedido a ello, no por capricho, sino con fundamento en la necesidad del recaudo de una prueba que en su sano criterio resulta indispensable para adoptar la decisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos inicialmente expuestos e insiste en la vulneración de sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales.

Estima la Corte en primer lugar, como se desprende del informe rendido por la funcionaria acusada y de las copias que aportara, que mediante proveído de 20 de noviembre de 2006, se redujo la medida cautelar de la que ahora se duele el accionante, al 16.6% del salario y demás ingresos del demandado, por ello, como bien lo señaló el a quo se está ante un hecho superado y, consecuentemente procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone la cesación de la actuación impugnada en este aspecto. 3.

De otra parte, frente a la crítica que el quejoso le hace a la funcionaria accionada, respecto a la mora en el pronunciamiento de la sentencia que defina el proceso ejecutivo de alimentos referido, no se cumplen las condiciones para considerarla injustificada, evento en el cual se abriría paso el amparo. Como se desprende de lo informado por la titular del Despacho Judicial accionado, la providencia que resolverá sobre las excepciones de fondo planteadas por el demandado en su defensa no se ha pronunciado; ello obedece al afán de recaudar las pruebas en forma completa para adoptar tan trascendente decisión, pues es al Juez de conocimiento a quien corresponde determinar la necesidad de allegar al plenario todos los medios de convicción que lo conducirán a un juicio estudio de la situación planteada. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0800122130002006-00963-01