Micelio
T 0800122130002006-00960-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 153 de 1887Ley 153 de 1997Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 080012213000 2006 00960- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó el amparo constitucional solicitado por Wilfredo Villanueva Zamora y Emilia Barros de Villanueva contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado al proferir el auto de 10 de julio de 2006, por medio del cual, adjudicó el bien inmueble objeto del litigio al acreedor Andrés Ramírez Londoño, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que éste instauró en su contra. 2.

Fundamentaron los peticionarios su reclamo constitucional, en síntesis, en que el 26 de noviembre de 2002, se llevó acabo la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado, la cual fue declarada desierta por falta de postores; que posteriormente, el juzgado accionado, mediante auto de 10 de julio de 2006, adjudicó el inmueble al acreedor hipotecario. 3.

Que dicha decisión constituye una vía de hecho, pues el apoderado de ejecutante quien elevó la petición, no tenía poder o facultad expresa de su representado para tal fin de conformidad con el inciso 5º del artículo 527 del C. de.P. Civil que señala, " el apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa.

Nadie podrá licitar por un tercero sino presenta poder debidamente autentico con presentación personal ". 4. Agregaron que el juzgado de conocimiento quiso darle un " tinte de legalidad " al auto de adjudicación y apoyó su decisión en el numeral 3° del artículo 557 del C. de P. Civil; sin embargo, precisamente, esta disposición “reafirma” la tesis de que el único que puede solicitarla es el acreedor y de ninguna manera quien carezca de poder expreso y suficiente para hacerlo en su nombre. 4.

Aseveraron que tanto el apoderado como el propio juez, rebasaron los límites de sus facultades, el primero al hacer una solicitud sin tener la autorización necesaria para ello, y el segundo, por aceptar, tramitar y despachar favorablemente dicha petición, en contra de la " normatividad vigente ". 5. Añadieron que fuera de lo anterior el juez rechazó el incidente de nulidad que formuló contra el auto censurado, al igual que el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación que interpuso, pues no revocó la decisión y no concedió la alzada. 6.

Solicitaron, para el restablecimiento de su derecho, que se declarara sin efectos la providencia censurada, proferida el 20 de julio de 2006 por el juez accionado LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la norma que exige la facultad expresa para que el apoderado pueda solicitar la adjudicación a favor del acreedor demandante, entró a regir con posterioridad a las fechas en las cuales se celebró la subasta y que fuese declarada desierta por falta de postores, y a la solicitud de adjudicación elevada por el apoderado en el año 2002.

Agregó que tal petición de adjudicación fue retirada después, en varias oportunidades, y si bien el juzgado sólo se pronunció en auto de 10 de julio de 2006, no por ello debía, ni podía, negarla so pretexto de carecer el apoderado del demandante de la " facultad expresa" para ello; pues para la época en que se adelantó la referida actuación aún no estaba vigente la ley 794 de 2003, por medio de la cual se " introdujo ese requisito para solicitar la adjudicación una vez se declarara desierta la licitación ".

Advirtió que como en el mes de diciembre de 2002 no existía tal disposición, había que acudir al artículo 40 de la ley 153 de 1997, por lo tanto como la diligencia de remate se declaró desierta en el mes de noviembre de 2002 y en ese mismo mes se solicitó la adjudicación del inmueble objeto de remate, no hay duda que la actuación para obtener aquella se inicio antes de entrar a regir la citada ley.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en los mismos argumentos del escrito inicial de tutela. Añadió que el tribunal omitió referirse a la queja que formuló contra el juez acusado por “rechazar sin tramitar el incidente de nulidad propuesto, y de negar un recurso de apelación contra ese auto ".

CONSIDERACIONES El juzgador acusado, en la providencia de 13 de octubre de 2006, mediante la cual desató el recurso de reposición contra el auto que rechazó la petición que elevó el accionante enderezada a obtener la “nulidad” de auto que adjudicó el inmueble al ejecutante, advirtió que el remate se había llevado a cabo el 26 de noviembre de 2002, “ fecha en que no estaba en vigor la reforma al C. P. C.”, y que la norma para ese entonces vigente no exigía que el apoderado del ejecutante tuviera poder expreso para solicitar la adjudicación del bien objeto de la subasta.

Sabido es que las normas procesales entran en vigor una vez han sido promulgadas, salvo excepción en contrario y las escasas excepciones, es decir, aquellas que le dan alcance ultractivo a la ley son restrictivas y se circunscriben a hipótesis que no encajan en el presente asunto, ya que la almoneda había sido concluida; luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no era necesario, a la sazón, que el apoderado del demandante tuviese la facultad expresa para pedir la adjudicación a favor de su representado, bajo el pretexto, como lo sostiene el accionante, que como el auto que acogió dicha petición fue emitido por el juzgado en vigencia de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, el juzgador no podía obrar como lo hizo.

Relativamente a la queja que en fila contra el juzgado por rechazar el referido incidente de nulidad y porque no le concedió el recurso de apelación que interpuso contra esa determinación, basta señalar que el actor tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para obtener que el superior funcional del juez revisara la actuación que ahora cuestiona, concretamente, el recurso de queja; luego no puede acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales para tratar de recuperar la oportunidad que dejó pasar.

Sin más consideraciones, la corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.

EXP. 2006 00960-01