CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2006-00922-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Picón Areniz, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Rogelio Rodríguez Pacheco, el Banco Colpatria S.A. y el Defensor del Pueblo de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. El solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Colpatria S.A. contra Rogelio Rodríguez Pacheco; pide que se ordene la expedición inmediata del despacho comisorio para la entrega del inmueble que remató en diligencia celebrada el 23 de agosto de 2004, el cual fue aprobado en providencia de 27 de septiembre del mismo año. Aduce que desde el 8 de noviembre de 2004 solicitó al juzgado tal documento sin que se haya producido, no obstante que ha insistido en ello en comunicaciones de 19 de julio y septiembre 20 de 2006; agrega que el funcionado ha manifestado que no ha atendido su petición porque el demandado ha interpuesto diferentes recursos de reposición, apelación, solicitudes de terminación del proceso en aplicación de la ley 546 de 1999, incidentes de nulidad y acciones de tutela; y que como el ejecutado ha seguido dilatando la entrega, ya se ordenó compulsar copias para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura investigue al apoderado del mismo.
Que no obstante ser conciente ese despacho de la actitud del ejecutado, no elabora y le entrega el comisorio causándole un grave perjuicio. 2. El Juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso, hizo un recuento de los diferentes recursos que ha presentado el demandado con posterioridad al remate del inmueble; las solicitudes de terminación del proceso en aplicación de la ley 546 de 1999; de nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 todas ellas con sus respectivos recursos; acciones de tutela; peticiones de revocatoria adicional de todas y cada una de las decisiones; recursos contra el proveído de 6 de octubre de 2006 por el cual se comisionó al inspector de Policía para la entrega del inmueble y contra la decisión que ordenó compulsar copias para que el consejo superior de la judicatura investigara la actitud dilatoria del apoderado de la parte demandada; concluyó que por lo anterior es que no se ha podido entregar al rematante el despacho comisorio que solicitó por lo que no ha vulnerado el derecho que reclama el actor, ya que su actuación ha sido en cumplimiento de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
(Folios 25 a 28). Por su parte, el vinculado Rodríguez Pacheco expresó en síntesis, que en su opinión la demora del juzgado en resolver la petición del accionante obedece “a la serie de yerros e irregularidades que se han cometido en el proceso y que yo no puedo ni estoy obligado a tolerar, debiendo en muchos casos, a través de mi apoderado, utilizar en mi favor todos los medios que me otorga la ley para impugnar tales actuaciones”.
(Folios 40 a 45). 3. El tribunal negó el amparo deprecado, después de advertir que la juez accionada al dar trámite a las solicitudes, recursos, pretensiones de nulidad y de terminación del proceso, elevadas por el demando no estaba dilatando de manera antojadiza la duración del proceso, sino dando cumplimiento al imperativo constitucional de administrar justicia y que las correspondientes providencias que los resuelven se han proferido con bastante rapidez, no observando negligencia o demora injustificada del juzgado en resolver todos los mecanismos de defensa de que ha hecho uso el ejecutado, por lo que no puede imputársele que la no entrega hasta el momento del despacho comisorio se deba a su inactividad, pues ello ha obedecido es a la excesiva actividad procesal del ejecutado quien ha dilatado la ejecutoria de la providencia que ordenó la entrega del comisorio pedido.
Agregó que la última providencia que produjo el juzgado el 3 de noviembre de 2006, lo colocaba en la posibilidad de hacerle entrega del despacho comisorio al actor, quien “talvez buscando celeridad, consiguió el efecto contrario, pues colocó al juzgado en imposibilidad de entregarle el aludido despacho comisorio, al tener que remitir la totalidad del expediente a esta superioridad, para el trámite del amparo solicitado”.
(Folio 93). 4. El accionante en la impugnación cuestiona que si el demandado sigue presentado peticiones y nulidades sin fundamento, “siempre habrá recursos pendientes y nunca habrá ejecutoria para la entrega del inmueble?”. (Folios 101 y 102). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El accionante acusa a la juez 8 civil del circuito de Barranquilla de desconocerle el debido proceso por tramitar con posterioridad a la aprobación de remate del inmueble, recursos y peticiones presentados por el demandado, sin lograr obtener la entrega del despacho comisorio para la entrega del inmueble que remató. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que lo que inicialmente se denuncia en contra del juzgado accionado no es consecuencia de su injustificado comportamiento, que no puede catalogarse de dilación sin causa que la justifique como lo quiere hacer ver el accionante, pues a los recursos interpuestos contra el auto que aprobó el remate, independientemente de la decisión que finalmente se adoptara, debía imprimírsele trámite y resolver sobre ellos, así como también frente a la petición de nulidad propuesta y a la solicitud de terminación del proceso con fundamento en la ley 546 de 1999; lo anterior por cuanto el juez que conduce un proceso judicial está sometido, - como también las partes y los intervinientes -, a las reglas del mismo, fijadas por la ley, encontrándose gobernadas sus actuaciones dentro del proceso por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. 2.
No obstante lo anterior, puntualiza la Sala que en las actuales circunstancias, no se encuentra impedimento para que ordene la entrega del inmueble puesto que el proveído que lo dispuso se encuentra en firme, debiéndose recordar a la funcionaria accionada que frente a la situación meramente objetiva del exceso de tiempo transcurrido desde el momento en que se aprobó el remate, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las señaladas en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, obligación cuya omisión, genera un claro desconocimiento del derecho a una recta, pronta y cumplida administración de justicia, y que cuenta además con los mecanismos procesales para evitar la conducta manifiestamente dilatoria de la parte demandada, artículo 38 ibídem, y dar solución final al requerimiento del actor. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2006-0922-01