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T 0800122130002006-00908-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No.T.08001 22 13 000 2006 00908 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA GONZALEZ VELILLA contra el JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la sociedad HELM TRUST S.A., antes FIDUCREDITO, en su condición de endosataria para el cobro judicial del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA “COLPATRIA S.A.”; subsecuentemente, pidió que se decrete la nulidad del litigio en mención. 2.

Aduce como sustento de su reclamo, en síntesis, que el endoso del pagaré, base de la ejecución en referencia, no fue realizado con sujeción a las prescripciones del artículo 663 del Código de Comercio, en razón de que quien firmó dicho título no era para ese momento el representante legal de la sociedad endosante. Así mismo, alega que en la liquidación del crédito, aprobada en auto del 12 de junio de 2006, no fue incluido el abono que efectúo a la obligación por la suma de $19.819.502.oo, y que el juzgador accionado omitió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, luego de asentar algunas reflexiones jurídicas sobre la acción de tutela y los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, abordó el estudio de las acusaciones formuladas al juzgador accionado y advirtió que la actuación surtida en la ejecución cuestionada se ajusta a los parámetros legales y constitucionales establecidos y, por ende, que no le han sido vulnerados los derechos fundamentales a la ejecutada Martha Cecilia González Velilla, quien habiéndose notificado personalmente del mandamiento ejecutivo, a través de apoderado judicial, intervino en el proceso formulando excepciones, pero en forma extemporánea, razón por la cual no se les imprimió trámite, ajustándose a lo previsto en la normatividad procesal, además, que la alzada que interpuso contra la sentencia de instancia le fue negada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, encontró que el juez cognoscente resolvió la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandada, aunque en forma desfavorable a sus intereses, y que ésta aportó al proceso la copia de una consignación efectuada por $19.819.502.oo, para abonar al crédito ejecutado, el 7 de noviembre de 2006, esto es, después de que presentó la demanda de tutela.

Asentó, entonces, que no hay duda de que los puntos traidos a colación en el trámite constitucional tienen su propio escenario natural, el cual no fue aprovechado por la demandada dentro de las oportunidades legales, por lo que mal puede ahora pretender revivir términos precluidos, como lo fue la formulación de medios defensivos, intentando responsabilizar de su propia negligencia al funcionario accionado.

Con sustento en esas elucidaciones concluyó que la tutela era improcedente y, por ende, negó dicha protección constitucional. LA IMPUGNACION La parte accionante impugnó el fallo de primer grado, toda vez que insiste en que en la ejecución cuestionada le fueron conculcados sus derechos fundamentales, habida cuenta que si bien es cierto que formuló extemporáneamente las excepciones de mérito, también lo es que el juzgador tenía el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso ejerciendo los poderes que para el efecto le confiere el estatuto procesal civil, por tanto, debió considerar cualquier hecho modificativo de la demanda que hubiere sido alegado, como lo fue el endoso anormal del título base de la ejecución. También insiste en que la liquidación del crédito aprobada no refleja el estado real del crédito ejecutado, según se desgaja de la certificación expedida por Colpatria el 19 de octubre del año pasado, pues existe una diferencia de “casi diez millones de pesos”.

CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral del análisis del caso, la Sala advierte que la protección constitucional reclamada por Martha Cecilia González Velilla resulta improcedente y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos en que está soportada dicha queja constitucional estructuran la causal de improcedente contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, tal como aflora de la inspección judicial practicada al proceso en cuestión, a la ejecutada le fue notificado personalmente el mandamiento de pago allí librado, sin que hubiese ejercido tempestivamente los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba para cuestionar el endoso del título valor base de la ejecución, pues las deficiencias que le atribuye bien había podido alegarlas como excepción de mérito, dentro del término previsto en el artículo 509 del C. de P. Civil; empero, dejó fenecer esa oportunidad y ahora pretende revivirla a través de la acción constitucional.

De igual modo, resulta improcedente la queja concerniente con la liquidación del crédito, habida cuenta que la accionante pretende que el juez constitucional disponga incluir en ella un abono efectuado a la obligación, sin que hubiere puesto en conocimiento del juez natural la realización del mismo, pues sólo aportó la respectiva consignación el 7 de noviembre de 2006, esto es, después de haber reclamado el amparo constitucional.

Resulta, entonces, claro que la improcedencia de esa pretensión, ya que el escenario idóneo para resolverla es el proceso, razón por la cual al juez constitucional le está vedado invadir esa órbita del juez natural. Por último, la Sala encuentra que lo alegado por el peticionario, respecto a que el juzgador accionado omitió resolver la excepción de inconstitucionalidad, no corresponde a la realidad procesal, ya que aquél se pronunció sobre la misma, en proveído del 7 de julio de 2006 (folio 62 del cuaderno No.1).

Es más, la ejecutada apeló dicha decisión, impugnación que inadmitió el tribunal, conforme se constató en la inspección judicial practicada al expediente. En fin, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable alegar que careció de medios de defensa, si gozó de la oportunidad de un proceso y tiene la condición de parte en él. 3.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 9epública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 7 P.O.M.C.Exp.No.2006 00908 01