Micelio
T 0800122130002006-00892-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 08001-22-13-000-2006-00892-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por los señores Diana Orfales Jattin, Silvia Elena Navarro Bula, Margarita Caro de Díaz, Martha Cecilia Jiménez de Avendaño, Beatriz María García Herreros, Juan Slebi Slebi y Liliana Patricia Zapata Garrido quien suscribe la demanda por Mayra del Carmen Garrido Jiménez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco de Occidente y el Defensor del Pueblo de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes quienes actúan en nombre propio y en condición de copropietarios del Edificio Slebi, suplican el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad privada, “a la copropiedad, a los bienes comunes de uso exclusivo” y al debido proceso; en ese sentido solicitan que se ordene al accionado que suspenda la diligencia de remate del inmueble y declare la nulidad “tanto de la diligencia de remate como la de avalúo”.

(Folio 2). Aducen que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el Banco de Occidente tramita contra Juan Slebi Slebi ejecutivo hipotecario en el que el accionado “no ha querido entender” que el perito al realizar el avalúo del inmueble materia del proceso, incluyó como parte del mismo “el salón especial situado en parte de la loza que sirve de techamiento al pent house en cuestión y los parqueaderos”, (folio 1°), áreas que van a ser rematados como parte del bien no obstante ser zonas comunes tal como consta en el certificado de tradición y la escritura del compraventa del predio del ejecutado y en la diligencia de secuestro realizada.

Manifiestan que tanto el demandado como la administradora del edificio Slebi “han tratado por todos los medios” de proteger la propiedad común con resultados negativos. 2. El juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso ejecutivo hipotecario se opuso a la prosperidad de la reclamación manifestando, en síntesis, que lo que persiguen los actores, quienes no se encuentran legitimados para instaurar la acción constitucional, es la dilación injustificada del proceso.

(Folios 15 y 16). 3. El Tribunal, luego de efectuar inspección judicial sobre el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, (folios 23 y 24), para desestimar el amparo dijo que todas las actuaciones surtidas por la juez accionada se ajustan a las normas propias de dicho trámite; que los accionantes no se encuentran legitimados para instaurar la acción ya que no son parte ni terceros en el proceso a excepción de Juan Slebi Slebi quien, en su condición de demandado, dejo vencer los términos para ejercer su defensa, por lo que no puede acudir ahora a este especialísimo trámite para subsanar su negligencia y descuido tratando de revivir los términos que desaprovechó. Destacó que este accionante propuso incidente de nulidad que resuelto desfavorablemente no apeló; solicitó la ilegalidad de todo lo actuado y negada su petición no refutó; tampoco objetó el avalúo del inmueble, ni el dictamen pericial; solicitó una nulidad dentro de la diligencia de remate, la que rechazada de plano apeló extemporáneamente.

En cuanto al punto concreto que ha dado origen a la presente acción, referido a que, conforme al aserto de los accionantes que el salón especial, situado en parte de la losa que sirve de techamiento del pen-house del Edificio Slebi no hace parte del inmueble objeto del proceso, puntualizó esa Corporación que en la documentación acompañada, “por parte alguna se precisa que es bien común de todos los copropietarios del edificio; por el contrario, se denota en todas y cada una de las escrituras públicas allegadas, así como en el certificado de tradición del inmueble (Matrícula No. 040-24065) que Sí es parte integral del bien hipotecado que se persigue a través del mencionado proceso”.

(Folio 36). 4. De los accionantes impugnan Juan Slebi Slebi, Martha Cecilia Jiménez de Avendaño, Beatriz María García Herreros, y Liliana Patricia Zapata Garrido quien la suscribe por Mayra del Carmen Garrido Jiménez Beatriz, quienes en esencia, reiteran la argumentación inicial. (Folios 46 a 48). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.

Agrégase a lo anterior, que dados los términos en que se plantea la acción constitucional, los reparos y cuestionamientos que hacen los accionantes al trámite del proceso ejecutivo hipotecario a que se alude como fuente del agravio constitucional, - con excepción del actor Juan Slebi Slebi -, no pueden ser estimados porque al ser planteados ante el juez dentro del proceso ejecutivo por intermedio del administrador o representante legal de la copropiedad y no haber sido atendidos por éste, dicha decisión no fue protestada; además de que en el certificado de tradición del inmueble (folio 25) aparecen las zonas reclamadas como de propiedad del ejecutado, de donde se desprende que éste no es el escenario para debatir tal punto.

Así mismo, y en cuanto al accionante Slebi Slebi encuentra la Corte, que tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, y en ese entendido es evidente que la improcedencia de la tutela está dada en el hecho de no haber hecho uso de los mecanismos de defensa dentro del mismo, como así lo encontró el tribunal en la diligencia de inspección que practicó al expediente contentivo del proceso (folios 23 y 24) e informó el juzgado (folios 17 a 19); los hechos que trae de presente en la solicitud de amparo y que señala como violación al debido proceso, debió plantearlos ante el juez natural, ya que es el escenario adecuado para esa discusión; de suerte que tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso de la instrucción del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2006-00892-01