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T 0800122130002006-00878-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0800122130002006-00878-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de noviembre de 2006, emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por MIGUEL ÁNGEL MENDOZA MARÍN frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre que estima conculcados, teniendo en cuenta que la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya por AV Villas se continuó aun cuando en varias ocasiones se puso de presente que “estaba al día” en el crédito; además, fue engañado por la parte ejecutante al hacerlo firmar un memorial dándose como notificado de la orden de pago; tras enterarse del remate de su inmueble, prosigue, por intermedio de apoderado alegó la nulidad del proceso, petición a la postre rechazada de plano; añade que tampoco hay prueba de la reliquidación del crédito ni que le hubieran dado traslado de la misma.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que no existía ninguna violación de derechos fundamentales, y que la acción de tutela no era idónea para rescatar oportunidades fenecidas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, por cuanto el accionante omitió ejercer su defensa dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN El reclamante refutó esa decisión, insistiendo en que fue víctima de coerción y engaño cuando firmó el escrito dándose como notificado del auto mandamiento de pago, sin conocerlo.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el mecanismo ideado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda concurrir ante los jueces a demandar la efectiva primacía de sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente violentados por las autoridades y, en restringidos casos los particulares, a condición de que el afectado no disponga de otros instrumentos hábiles para garantizarlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de alguno, no puede echar mano de aquella acción. Contra actuaciones de la justicia, sólo cabe si son constitutivas de vía de hecho, es decir, si la acción u omisión está totalmente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que sea el resultado del abuso, arbitrariedad o subjetividad del funcionario. 2.

En este asunto emerge inviable el amparo constitucional pretendido, habida consideración que, a pesar de haber podido hacerlo, es incuestionable que, tal y como lo hizo ver el tribunal (fols. 68 y 69), Mendoza Marín no impugnó el mandamiento de pago ni propuso excepciones, pese a ser los medios expeditos para ejercer su defensa dentro del proceso y esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de su pretensión tutelar, pues el legislador diseñó esas formas propicias a fin de asegurar el ejercicio de los derechos de las partes en el escenario dotado de los instrumentos necesarios para el adelantamiento de la controversia en igualdad de condiciones; de ello emerge que observó conducta de aquietamiento y pasividad frente al desarrollo del juicio, sin que sea viable revivir esas formas y oportunidades, ya que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a arrebatarle las funciones asignadas por la constitución y la ley al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar la incuria o dejadez de los intervinientes.

Aparte de ello, frente a la solicitud de invalidez procesal que en las postrimerías del juicio formuló, aduciendo, entre otras razones, los defectos relacionados con la forma como se cumplió la notificación del mandamiento de pago y que fuera rechazada por el a quo en auto de 20 de septiembre de 2006 (fol. 21), lo cierto es que no aduce ni probó haber formulado la protesta pertinente contra tal decisión, con lo cual mostró su tácita aquiescencia. 3.

Así, por cuanto derrochó el accionante los medios expeditos de defensa que tuvo ocasión de ejercer dentro del proceso, ante el juez natural, no es viable otorgar la protección constitucional, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002006-00878-01