CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2006-00872- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de Noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Patricia Fernández Martínez en representación de sus menores hijas contra el Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó la protección del derecho fundamental a la educación de sus cuatro hijas, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al disponer el archivo de los procesos ejecutivos de alimentos que promovió ante ese despacho en contra de Víctor Manuel Villafañe Blanco, progenitor de las niñas, sin considerar que la cuota que este paga es sólo suficiente para matricular en el colegio a dos de sus hijas.
Según la gestora, el padre, está obligado a cancelar una cuota extraordinaria en diciembre para el pago de las matrículas del colegio de dos de sus hijas y, por otro lado, asumir de manera exclusiva el valor que correspondiera a las otras dos menores. La promotora del amparo inició los dos procesos; el primero con radicación 00049 de 2005, por el incumplimiento de los pagos pactados en acta de conciliación aprobada el 8 de junio de 2001 por el juzgado accionado (fls.14 a 16 cuad. de tutela); y el segundo con el número de radicación 00202 de 2005, instaurado a raíz de que el ejecutado había dejado de pagar las matrículas del colegio de dos de sus hijas.
El despacho censurado decidió en el trámite ejecutivo Nº 00049 de 2005, que el precitado acuerdo conciliatorio sólo beneficiaba a dos de las niñas respecto de la obligación del demandado de pagar el valor de las matrículas escolares, lo que perjudicó, según la petente, a las demás menores. Por ello, la gestora formuló queja ante la Procuraduría de Familia, la cual remitió oficio al juez de conocimiento con el objeto de persuadirlo acerca de su error; sin embargo, éste mantuvo su decisión y posteriormente ordenó el archivo del proceso pues declaró la prosperidad de la excepción de pago propuesta por el ejecutado (fls. 85 y 86 cdno. de tutela).
Ante esa situación, la petente promovió el proceso de ejecución Nº 00202 de 2005, pero fue dispuesto su archivo dado que lo había promovido con fundamento en el mismo título empleado para ejecutar al demandado en el trámite anterior (fls.42 a 47 cdno. de tutela). 2. El Titular del juzgado accionado se pronunció acerca de los hechos y derechos alegados en el escrito de tutela.
Dijo que el proceso Nº 00202 de 2005 fue archivado porque las cuotas por las cuales profirió mandamiento de pago eran objeto del proceso 00049-05. Por esta circunstancia, la accionante formuló queja ante la Procuraduría Quinta de Familia, la cual le remitió oficio en el que solicitó la revisión de aquella decisión, petición desestimada dado que en ese caso, sólo debía ceñirse a lo estipulado en el acuerdo conciliatorio aportado como título ejecutivo; la suma de dinero que fue pactada para el mes de diciembre tenía como única destinación el pago de la matrícula de dos de las menores en razón a que la responsabilidad atañe a los dos padres. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado pues la accionante inició dos procesos con sustento en el mismo título ejecutivo y por las mismas obligaciones; “… existe doble cobro por el mismo concepto, esto es, por el valor de las matrículas de la menores ”. El primer proceso fue tramitado hasta la sentencia que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las obligaciones pendientes.
Presentada la liquidación del crédito fue aprobada y los títulos fueron puestos a disposición de la ejecutante. Por ello, el juez no podía adelantar dos trámites cuyo objeto era el pago de la misma obligación. 4. La promotora del amparo impugnó la anterior decisión, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, especialmente en el hecho de que la cuota alimentaria es insuficiente para sufragar la educación de todas sus hijas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La fuente generadora de la obligación alimentaria que suscitó la censura constitucional es la conciliación celebrada el 8 de junio de 2001 ante el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla y aprobada por este funcionario (fl. 14 a 16 cdno. Tutela trib.), en la cual acordaron los progenitores de cuatro menores de edad dentro de un proceso de revisión de cuota alimentaria regular las obligaciones recíprocas frente a las beneficiarias.
El aspecto específico materia del reparo constitucional se centra en la obligación por parte del padre en el rubro de matrículas que quedó regulado, entre otros tópicos, en la referida conciliación, pues la progenitora pretende que aquél asuma la responsabilidad por el pago de las matrículas de todas sus hijas y no sólo de dos de ellas como se acordó en esa oportunidad.
En la aludida audiencia conciliatoria los padres acordaron, adicionalmente a los demás conceptos de la prestación alimentaria, que Victor Manuel Villafañe Blanco aportaría una cuota extraordinaria de $750.000.oo en el mes de diciembre, en ella “se obliga a matricular a dos niñas”, mediante consignación junto con los demás rubros en una cuenta “que se abrirá en una entidad bancaria”.
Según se desprende de la inspección judicial practicada por el Tribunal, la progenitora formuló demanda ejecutiva el 20 de abril de 2005 para el cobro de $534.000.oo más intereses, por concepto de matrículas, que fue tramitada bajo el radicado 2005-00202, el Juzgado Séptimo de Familia libró mandamiento de pago por esas pretensiones. Posteriormente decidió negativamente un recurso de reposición del demandado contra el auto de apremio y una solicitud de reforma de la demanda por parte de la demandante, ambos petitorios por haber sido formulados extemporáneos.
Al resolver solicitud de proferir sentencia de llevar adelante la ejecución, ese despacho dispuso, mediante proveído de 14 de junio de 2006, revocar el auto de mandamiento de pago y dar por terminado el proceso, con el consecuencial archivo, por estimar que en el título base del recaudo –conciliación- “ está claramente expresado que la cuota se dedicaría exclusivamente a los gastos de matrícula de dos menores y que este gasto sería asumido por el padre, dejando esto plenamente establecido y al analizar el proceso ejecutivo 0049 de 2005 entre las mismas partes y el cual también cursa en este despacho, colige el despacho que al demandado ya se le está ejecutando por la misma obligación, así las cosas considera el despacho que lo procedente en el presente proceso es revocar la providencia de fecha diecisiete de junio de 2005 en la cual se profirió el mandamiento de pago, y en consecuencia dar por terminado el presente proceso y ordenar su archivo, por carencia de objeto…” (fls. 46 y 47 cdno. Tutela trib.).
La Procuradora de Familia solicitó que se reconsidera esa decisión porque las sumas que se cobran en el proceso radicado bajo el número 0049 de 2005 sólo cobijan a dos de las cuatro hijas, por lo que quedan dos de ellas sin ser beneficiarias de esa prestación; el juzgado no accedió a la solicitud de revisión pues concluyó que el de acuerdo con el acta conciliatoria suscrita el 8 de junio de 2001 “se puede colegir que con la cuota extraordinaria de diciembre se cubre este rubro para dos de las niñas, que si bien las otras dos niñas estuvieran cobijadas por el padre para el pago de este rubro esto no quedó expresado en la conciliación que se esboza como título de recaudo ejecutivo; por lo que esto de manera evidente no permitiría apreciar inmediatamente al juez que debe librar un mandamiento de pago.
De otra parte, se podría colegir igualmente que la obligación de matrícula de las otras dos niñas quedaría en cabeza de la madre…”. Esta Sala encuentra que la interpretación del título ejecutivo realizada por el juzgado accionado, que lo condujo a concluir que no se satisfacen dentro del proceso radicado bajo el numero 2005-00202 los requisitos de que trata el artículo 488 del C. de P. C., lo cual lo llevó a revocar el auto de apremio, no luce arbitraria o antojadiza y es el resultado de la labor valorativa que le compete como juez de la causa.
En esas circunstancias, es claramente improcedente la intervención del juez constitucional, en aras del respeto a la autonomía e independencia decisoria que se predican de quienes ejercen la función pública de administrar justicia con arraigo en el ordenamiento superior y en la ley. Ahora bien, si lo que pretende la madre de las dos menores, es que sea extensivo a ellas el aporte paterno referido a matrículas, que no quedó incluido en el acuerdo conciliatorio, lo procedente sería que acudiera a una acción de revisión de alimentos, donde es posible debatir eventualmente ese punto, con citación y audiencia del alimentante y plena observancia del debido proceso, pues ello implicaría la modificación de las condiciones pactadas el 8 de junio de 2001, en un acuerdo integral alimentario que, según se desprende de los antecedentes, es el que rige actualmente para las partes.
De todo lo anterior se colige que no se configura ninguna acción u omisión constitutivas de vía hecho por parte del accionado en lo que es objeto de censura, y que la accionante dispone de otras medios idóneos para deprecar lo que pretende, luego lo procedente es confirmar le sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 080012213000200600872- 01