SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0800122130002006-00870-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por IRENE PAOLA SALCEDO TALERO frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Atlántico y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales como mujer embarazada y el de su hijo que está por nacer que considera vulnerados, habida cuenta que a raíz de unas medidas de descongestión fue vinculada el 31 de marzo de 2006 como sustanciadora nominada en provisionalidad de uno de los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico por un lapso de tres meses, posteriormente prorrogado hasta el 30 de septiembre siguiente, tiempo durante el cual quedó embarazada, situación de la cual informó al funcionario nominador y a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial; agrega que a pesar de ello no ha recibido comunicación sobre una nueva prórroga o finalización de su cargo y, por esa razón, se ha encuentra desamparada, ya que subsistía con el salario proveniente de su trabajo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura dijo que la situación de la accionante encaja dentro de los parámetros de los Acuerdos 3347 y 3470 de 2006, mediante los cuales se adoptaron las medidas de descongestión para algunos tribunales administrativos, actos que no fueron objeto de revocatoria, anulación o suspensión “ y que expiró porque ya cumplió con el término establecido en su contenido”, de modo que no incurrió en ninguna irregularidad.
La Dirección Seccional de Administración Judicial manifestó no tener facultad para continuar cancelando salarios por razón del embarazo de la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela impetrada, tras considerar que de las pruebas no se deducía que el despido se hubiera producido como consecuencia del estado de gravidez de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Salcedo Talero recurrió esa decisión, insistiendo en sus argumentos y en que, de acuerdo con otros casos similares al suyo ya fallados, sí tenía derecho a la protección pedida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento residual creado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren puestos en seria situación de riesgo o efectivamente quebrantados por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en determinados casos, por los particulares; de ello se sigue que no puede ser ejercida esa acción si el presunto afectado cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado en este caso por Irene Paola Salcedo Talero, ni siquiera como mecanismo transitorio, habida consideración que, cual lo consideró el tribunal (fol. 43), no está demostrado que haya sido despedida por estar embarazada y, por esa potísima razón, ni por asomo está probada la gestión arbitraria o abusiva de la administración que pudiera ameritar el otorgamiento de la protección tutelar pretendida.
Aparte de ello, la accionante dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que la retiró del empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, tanto más si se tiene en cuenta que dentro de ese juicio es posible solicitar la suspensión provisional de la respectiva determinación, para así eventualmente quitarle los efectos obligatorios que en la actualidad tiene, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para acceder a ello.
Si no fuera de esa manera, el juez de tutela usurparía la competencia del juzgador natural y, en la práctica lo reemplazaría al emitir pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, en los casos en que su titular carece de vías judiciales expeditas para lograrlo. 3.
Ha de insistirse cómo, por tratarse de decisiones administrativas, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario o claramente contrario al ordenamiento jurídico y están amparadas de la presunción de legalidad, las que podrían ser impugnadas por la pertinente acción contencioso-administrativa, dado que es éste el medio propicio de defensa establecido en favor de la presunta agraviada, no emerge próspera la acción de tutela, como así lo decidió el tribunal, ya que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
Aparte de ello, es de verse que no está probada en forma fehaciente la afectación del mínimo vital de la accionante, habida cuenta que no allegó los medios de persuasión que condujeran a ese convencimiento, máxime si seguramente, cuenta con el auxilio del padre de la criatura que espera, así como de sus familiares, fuera de que su juventud y capacitación intelectual le permitirán acceder a otro empleo o a desarrollar alguna actividad productiva, entre ellas, el ejercicio de la profesión de abogada. 5.
En consecuencia, no procede la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0800122130002006-00870-01