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T 0800122130002006-00869-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 08001-2213-000-2006-00869-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela formulada por Helena Teresa Castillo de Pérez frente al Juzgado de Familia de Soledad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirma la promotora del amparo que Publio María Pérez González promovió en su contra un proceso de divorcio en el cual, además de formular demanda de reconvención, pidió el embargo de la pensión que el demandante recibe de las Fuerzas Militares “para los efectos del artículo 444 del C. de P. C.”, esto es, para garantizar el pago de alimentos.

Añade que aunque el juzgado decretó esa medida cautelar el 26 de marzo de 2006, por auto de 17 de agosto de 2006 (fls. 6 y 7 cd. 1) se apartó de ella porque consideró que existía “carencia de pruebas sumarias para determinar la capacidad económica del embargado”. En sentir de la accionante, esa determinación es desacertada, en virtud de que en el expediente hay abundantes pruebas sumarias que demuestran los ingresos del demandante, tales como su confesión en un proceso anterior que cursó en el mismo despacho -que se invocó como prueba trasladada-, donde reconoció ser pensionado.

Además, dijo, los dineros puestos a disposición del juzgado por cuenta del embargo mientras estuvo vigente, que ascendían a $810.405.oo mensuales, también acreditan su capacidad económica. Así las cosas, estima que el juzgado incurrió en una vía de hecho al desconocer esas probanzas y levantar el embargo, más aún si se tiene en cuenta que requiere de alimentos, pues padece de una enfermedad nerviosa y no se puede valer de otros medios.

Por consiguiente, solicita que como mecanismo transitorio se amparen sus derechos al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, para que consecuentemente se ordene al juzgado que valore las pruebas que obran en el proceso y mantenga el embargo antes referido. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado accionado expresó que no existe ningún documento que acredite la capacidad económica del demandante como para fijar alimentos provisionales y que el proceso no ha llegado a su etapa probatoria y, por lo mismo, no se han decretado las pruebas trasladadas.

Además, anotó que no puede dedicarse a verificar los títulos allegados al despacho “para constatar a quién, cuándo y cuánto le consignan a cada usuario”. Finalmente sostuvo que ha garantizado los derechos de contradicción y defensa de las partes y que no ha incurrido en la vía de hecho que se le endilga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió las súplicas porque, según precisó, contra el auto que dejó sin efecto el embargo, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales se desestimó en auto de 29 de septiembre de 2006 (fls.8 y 9 cd. 1), mientras que el segundo no fue concedido.

Añadió que frente a esa decisión la interesada no interpuso el recurso de queja, esto es, que dejó de agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance. No obstante ello, señaló que la decisión censurada no es arbitraria o infundada, de un lado, porque en la etapa actual del proceso no se pueden apreciar las pruebas trasladadas aducidas por la accionante y, de otro, porque las retenciones efectuadas al demandante fueron consecuencia de una orden judicial y no constituyen un medio probatorio idóneo para acreditar su capacidad económica, la cual, además, se debe demostrar “en la demanda y no en forma posterior a ella”.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante se valió de la alzada para alegar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, amén que para la protección de su derecho a la vida no se puede ser tan exegético. Igualmente señaló que en el proceso sí está demostrada la capacidad económica de Publio María Pérez González y que no se observó que padece una enfermedad de origen nervioso “y carece de medios para subsistir en condiciones dignas”.

CONSIDERACIONES Ante la insistencia de la accionante, en el sentido de que su demanda de tutela se interpuso como “mecanismo transitorio”, encuentra la Corte que el perjuicio irremediable que se exige en este tipo de eventos, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, no aparece demostrado en este trámite, lo que impide la prosperidad del amparo.

En ese sentido, es de ver que la peticionaria no acreditó la existencia de un daño grave, inminente y urgente que requiriera de medidas impostergables para evitar el deterioro de sus derechos fundamentales, a pesar de que recaía sobre sus hombros esa carga demostrativa. En todo caso, es de ver que las decisiones del juzgado no han sido producto del capricho o la arbitrariedad, pues se basan en las probanzas que obran actualmente en el proceso, a lo que cabe añadir que en la providencia aquí censurada, esto es, en el auto de 17 de agosto de 2006, ese despacho dispuso oficiar al pagador de las Fuerzas Armadas de Colombia con el fin de que certificara “el monto de la pensión y demás emolumentos devengados por el demandado”, de modo que una vez obtenida esa información, la accionante podrá solicitar las medidas cautelares que sean procedentes.

Así las cosas, como no se dan los presupuestos para acceder al amparo transitorio, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 12 DE ENERO DE 2006 - · La accionante se duele porque en un proceso de divorcio seguido en su contra y en el que formuló demanda de reconvención, solicitó embargar la pensión de su contraparte para asegurar el pago de sus alimentos y, aunque el despacho decretó la medida en marzo de 2006, la dejó sin efectos en agosto de 2006 porque consideró que en el proceso no estaba demostraba la capacidad económica de su contraparte. · En criterio de la accionante, sí está demostrada la capacidad de su contraparte, con los embargos que ya se realizaron y con un interrogatorio que éste respondió en un proceso anterior seguido en el mismo juzgado, el cual se solicitó como prueba trasladada. · El Tribunal negó el amparo porque encontró que la accionante no interpuso queja cuando le negaron la apelación del auto que dejó sin efectos el embargo.

Además señaló que el proceder del juzgado no fue arbitrario. · La Corte confirma esa decisión y como la accionante insiste en su escrito de impugnación, se señala expresamente que aquí no aparece probado el perjuicio irremediable que dice sufrir. Además, se deja en claro que el juzgado ordenó oficiar a las fuerzas militares para que acrediten el monto de los ingresos de su contraparte, y cuando se obtenga esa información, puede solicitar las medidas cautelares que estime procedentes. 1 5 P. O. M. C. Exp.

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