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T 0800122130002006-00849-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 08001-22-13-000-2006-00849-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Pedro Claver Quintero Lyons, en su calidad de representante legal de la Empresa Social del Estado CEMINSA contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito ambos de Sabanalarga, trámite al que fueron vinculados la señora Francia Elena Rolong Naya y el Defensor del Pueblo de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; solicita que se ordene al juzgado tercero promiscuo municipal de Sabanalarga revoque la medida de arresto que le impuso en el incidente de desacato. De los hechos de la demanda fluye que ante el juzgado tercero promiscuo municipal la señora Francia Elena Rolong Naya instauró acción de tutela en contra de la Empresa Social del Estado CEMINSA de la que el peticionario es el representante legal en su calidad de gerente, la que fue concedida en sentencia de 10 de octubre de 2005 en la que se le ordenó reintegrar a la accionada a sus labores; que el 21 de junio de 2006 la actora ante el incumplimiento del fallo presentó incidente de desacato, y el juzgado en proveído de 15 de agosto de 2006 resolvió sancionarlo con dos días de arresto por considerar que no cumplió la orden impartida; decisión que en consulta confirmó el juzgado primero civil del circuito de Sabanalarga, (Atlántico,) el 25 de septiembre siguiente. 2.

El juez municipal accionado se refirió ampliamente al trámite dado a la acción de tutela y al incidente de desacato y manifestó, en síntesis, que la decisión inicial en la que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, igualdad, protección especial a la mujer cabeza de familia y carrera administrativa, no fue impugnada por el actor, y que en el incidente se demostró el incumplimiento del fallo lo que originó la sanción que le fue impuesta.

(Folios 111 a 114). Por su parte, el juez primero promiscuo del circuito manifestó que su actuación en la consulta se limitó a determinar si se había dado o no cumplimiento al fallo de tutela. (Folio 188). 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer pruebas o argumentos que no se utilizaron en el trámite respectivo, y porque el actor fue omisivo al no impugnar la acción de tutela. 4.

El accionante en extenso impugna el fallo (folios 217 a 222) y manifiesta que no pudo apelar el fallo por encontrarse en otra ciudad y que quien en la empresa recibió la notificación no lo hizo porque la acción de tutela “no iba dirigida contra él”. (Folio 221). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Frente al incumplimiento a la acción de tutela que le fue concedida, la señora Francia Elena Rolong Naya (folios 44 a 55) inició en contra del accionante incidente de desacato, en el que fue sancionado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Circuito de Sabanalarga, (Atlántico), (folios 64 a 71) con 2 días de arresto y multa de un salario mínimo legal, en decisión confirmada por el Primero Promiscuo del Circuito de la misma localidad el 25 de septiembre de 2006 (folios 73 a 77), y estas decisiones son la fuente de la alegada violación de derechos fundamentales que sustenta la petición de amparo que se estudia. 2.

En concreto, entonces, se formula tutela contra la decisión que en el incidente de desacato impuso sanción al accionado en calidad de representante legal de la Empresa Social del Estado CEMINSA. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de acción de tutela, pues, esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien precisada su posición sobre la impertinencia de la acción de tutela contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las decisiones que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, y 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, entre otras. 3.

Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma es improcedente por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida, pero por las razones consignadas en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2006-00849-01