CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 08001-2213-000-2006-00835-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela formulada por Esmeralda Beatriz del Socorro Peñaranda de Vargas y Oswaldo Vargas Narváez frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expresaron los accionantes que el juzgado accionado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2006 (fls. 14 a 16 cd. 1), accedió a la demanda formulada por Adela Isabel Bello Pájaro y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que recaía sobre un inmueble de su propiedad.
Según explicaron, la demandante -quien obró como partidora en un proceso anterior de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal- elevó esa súplica con el fin de poder embargar el bien dentro del juicio ejecutivo que inició para el cobro de sus honorarios. Añadieron que el juzgado no tuvo en cuenta que de acuerdo con el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996, ese gravamen sólo puede levantarse previa solicitud de uno de los cónyuges, de modo que como ninguno de ellos presentó esa petición, no podía accederse a las pretensiones.
Con estribo en lo anterior, pidieron que se proteja su derecho fundamental “al patrimonio”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado indicó que los accionantes, demandados en el proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar antes referido, fueron debidamente emplazados y pese a ello, nunca concurrieron oportunamente para procurar la defensa de sus derechos, pues apenas si presentaron un memorial, extemporáneo, en el que pidieron que no se acogieran los pedimentos de Adela Isabel Bello Pájaro.
También sostuvo que el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996 “deja a criterio del juez la apreciación de ‘cualquier justo motivo’ para levantar tal medida”; y dijo que “la misma norma legitima a tres fuentes de donde puede venir la solicitud, a saber; uno es el cónyuge, otro es el Ministerio Público y el último legitimado es un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”, de manera que como la demandante era una acreedora de los demandados que podía verse perjudicada por la imposibilidad de obtener el embargo del bien antedicho “y habida cuenta que no existían hijos menores de edad que proteger”, acogió las pretensiones de dicha demanda.
Adela Isabel Bello Pájaro, por su parte, sostuvo que en este caso no se vulneraron los derechos de los accionantes; que estaba facultada, como tercero perjudicado, para solicitar el levantamiento del patrimonio de familia constituido por aquellos; y que los promotores del amparo realizaron una interpretación errada del numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al estimar que en este caso no se incurrió en una vía de hecho, pues ”no son únicamente los cónyuges los legitimados para solicitar la desafectación a vivienda familiar de un inmueble; también lo están el Ministerio Público y los terceros que puedan resultar afectados o defraudados con la afectación”.
Añadió que el juzgado “expuso las razones suficientes para considerar justo el motivo por el cual” se “solicitaba la desafectación del inmueble”. Finalmente anotó que “resulta evidente que el inmueble cuya desafectación se ordenara no estaba ni está destinado a la ‘habitación de la familia’. Los cónyuges (sic) están divorciados desde hace cuatro (4) años y la sociedad conyugal fue liquidada.
Además está probado que ni los accionantes ni su hijo (mayor de edad) habitan el inmueble, pues para las fechas del proceso de divorcio aparece dado en arrendamiento a terceros”, de donde concluyó que “el hecho de mantenerlo ‘afectado a vivienda familiar’ bien puede interpretarse como una maniobra para evadir, indebidamente, la satisfacción de obligaciones para con terceros”.
LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes recurrieron el antedicho fallo argumentando que si bien es cierto están “separados a través de una sentencia de divorcio”, ni ellos, ni su discapacitado hijo -quien sufre depresión mayor con síntomas sicóticos-, han dejado de habitar el inmueble de marras. Agregaron que el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996 tiene como fin brindar protección a la familia, con o sin matrimonio, que sólo han arrendado una planta del predio y que no pretenden evadir responsabilidades con terceros, ya que el gravamen fue constituido desde antes del divorcio.
CONSIDERACIONES La acusación que elevaron los accionantes contra la sentencia de 12 de septiembre de 2006, se sustenta en que, a su juicio, no podía levantarse la afectación a vivienda familiar de su propiedad por la solicitud de un tercero, y menos cuando -según dicen en el escrito de impugnación- a pesar de estar divorciados aún viven en el inmueble junto con un hijo mayor discapacitado.
Y a ese respecto, hay que decir que la decisión del juzgado accionado, en virtud de la cual dispuso levantar aquella medida, no representa un pronunciamiento que hiera el ordenamiento jurídico, como que se basa en una ponderación probatoria atendible y en una interpretación que en nada riñe con la teleología de la Ley 258 de 1996. En efecto, esa normatividad (cuyas modificaciones, introducidas por la Ley 854 de 2003, nada inciden en este asunto) prevé que “podrá levantarse la afectación Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación” ¨(numeral 7º, artículo 4º), de modo que si el accionado encontró motivos fundados para creer que el tercero demandante, es decir, Adela Isabel Bello Pájaro, se veía perjudicada con el mantenimiento de esa medida y, por ende, decidió levantar la afectación a vivienda familiar, ello resulta ser un criterio que no es arbitrario y que, por consiguiente, mal podría catalogarse como una vía de hecho.
Se trata, pues, de una determinación judicial debidamente argumentada que, por su razonabilidad, escapa al examen del juez de tutela, quien vedado tiene inmiscuirse en debates que ya han sido clausurados con arreglo a la ley. Finalmente cabe agregar que el patrimonio, aunque constituye un atributo de la personalidad, no representa un derecho fundamental susceptible de protección por esta vía, y menos si se tiene en cuenta que sea cual fuere la decisión del juzgado, no dejarán de contar con él. En consecuencia, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 13 DE DICIEMBRE DE 2006 - | · Los accionantes intervinieron en un proceso de divorcio y liquidación de su sociedad conyugal.
Allí, una partidora hizo el trabajo de partición que finalmente se aprobó, por lo que le fijaron unos honorarios que nunca le pagaron. · La partidora inició un proceso ejecutivo para obtener el pago de esa suma y solicitó el embargo del bien repartido a los cónyuges, pero esa medida no se inscribió por la existencia de una afectación a vivienda familiar. · Por ende, la partidora inició un proceso para que se levantara esa afectación y, en sentencia de 12 de septiembre de 2006, el juzgado accedió a esa pretensión. · Los ex cónyuges, ahora accionantes, alegan que el levantamiento sólo procedía si uno de ellos lo solicitaba. · El Tribunal niega el amparo porque encontró que como los accionantes se divorciaron y no viven en el inmueble, no había razón para mantener ese gravamen en perjuicio de terceros acreedores como la partidora. · La Corte confirma esa decisión porque el entendimiento del juzgado accionado es atendible, puesto que el juzgado sí podía desafectar el aludido inmueble por solicitud de terceros que, como en este caso, se ven afectados por el mantenimiento de ese gravamen. 1 5 P. O. M. C. Exp.
No. 08001-2213-000-2006-00835-01 _1202878250.bin