Micelio
T 0800122130002006-00798-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 0800122130002006-00798-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 12 de octubre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la tutela incoada por FERNANDO RAFAEL VERGARA VIDAL frente al Juzgado 2º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El quejoso denunció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. En el proceso de “divorcio de matrimonio católico” que tramitó ante la autoridad competente “contra LENIS MARIA RODRIGUEZ SABALZA, se dictó sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles” y se determinó “que el suscrito seguiría suministrando alimento” a la referida señora “en proporción al 10% de la pensión que devengo” (fl. 1, cdno.1).

B. Luego, apoyado en que contrajo “nuevas nupcias”, y adquirió, por tanto, “otra obligación”, pidió la exoneración de ese compromiso económico, pero el acusado al emitir la sentencia de rigor acogió la excepción consistente en que “el acuerdo real de voluntades es fuente de obligaciones y estos deben ejecutarse de buena fe” (fl. 2). C. En tales condiciones, “el artículo 411 del Código Civil fue modificado por la vía de hecho”, ya que tal precepto “dice a quienes se les debe alimento, entre estos no aparece que estando el hombre casado deba darle alimentos a otra mujer que fue su esposa” (fl. idem ). 2.

Pidió “revisar el expediente contentivo del proceso de exoneración de cuota de alimento de mayores y se ordene proferir la sentencia que en derecho procede ajustándose a la ley y a la constitución” (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de aludir a los requisitos para que el amparo obre frente a providencias judiciales y memorar lo acaecido en el interior del proceso de marras, no acogió la protección, apoyado en que si los funcionarios del conocimiento tienen como “atribución propia la interpretación y reflexión de la situación planteada, teniendo como base una fundamentación jurídica objetiva y razonable que hace improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela”, si imponía proceder en ese sentido, ya que en la decisión protestada no se aprecia una clara y manifiesta arbitrariedad para que proceda en forma excepcional el amparo, de otro modo se incurriría en una intromisión en la autonomía de los Jueces.

LA IMPUGNACION El accionante no expresó los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica, salvo que se hubiere incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, soportado en la sola voluntad o capricho. 2.

Para el caso que se analiza, la Corte señala que los cargos formulados por el promotor del amparo y que fundan la propuesta tutelar, en manera alguna se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, bien se sabe, tiene un carácter excepcional, a la par que restringido. Lo anterior habida cuenta que si bien se invocó como violentado el debido proceso, siguiendo los lineamientos expuestos, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario accionado, al pronunciar la sentencia con la que puso fin al referido asunto de exoneración de cuota de alimentos, no traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, ya que el fallo se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico allí vertidas y de acuerdo con la valoración hecha, particularmente a partir de estimar que como en la audiencia de “cesación de efectos civiles del matrimonio católico se dispuso en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia que avaló el acuerdo expresado por los ex cónyuges” consistente en que el quejoso “suministrará alimentos a LENIS RODRIGUEZ tal como lo viene haciendo en el proceso de alimentos que cursa en el Juzgado de Sabanalarga, esto es, el 10% de la pensión de jubilación que devenga en la Electrificadora del Atlántico y en el I.S.S., para la anhelada exoneración “se hace necesario que el demandante demuestre que han variado las circunstancias domésticas que originalmente sirvieron de base para la tasación de los alimentos, de tal manera que las actuales condiciones resulten más gravosas y le imposibiliten continuar suministrando la cuota anteriormente señalada” (fls. 21 y 22).

De modo que si el actor “consintió en que se señalara en la sentencia alimentos a favor de su cónyuge, estos subsisten mientras permanezcan las circunstancias que le dieron origen, haciéndose respetar el consentimiento expresado por los ex cónyuges que al tenor de lo consagrado en el artículo 1494 del Código Civil es fuente de obligación” (fls. 22 y 23).

Como esas reflexiones no lucen antojadizas, al margen de que la Corte las comparta en el campo estrictamente legal, se impone proceder en la forma acotada, habida cuenta que “importa recordarlo: el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural)” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

Así las cosas, se confirmará la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00798. VENCE: DIC. 16/06. Accionante: FERNANDO RAFAEL VERGARA VIDAL. Accionados: Juzgado 2º de Familia de B/quilla. Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. Por decisión del Juzgado de Familia de Sabanalarga, el quejoso debía suministrarle el 10 de su pensión como alimentos a su cónyuge LENIS RODRIGUEZ. 2. Luego el Juzgado competente, con apoyo en el acuerdo de los cónyuges cesaron los efectos del matrimonio y el actor decidió mantener los alimentos que venía suministrando. 3.

Acudió el citado señor VERGARA a la exoneración de la cuota porque había contraído nupcias con LUA RODRIGUEZ. 4. El Juez negó porque, en suma, no se acreditó que las condiciones de la beneficiaria de los alimentos hubieren variado 5. El quejoso sostiene que ese proceder es vía de hecho. 6. El Tribunal denegó el amparo porque sin arbitrariedad no se abre paso el amparo.

Lo que quiere el accionante es propiciar un nuevo estudio del tema juzgado. 7. No indicó el quejoso los motivos del desacuerdo. 8. Propuesta. Confirmar no hay subjetividad, ni antojo, el Juzgado expresó los motivos para denegar lo pretendido. Se debe respetar la autonomía y la independencia de los jueces. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00798-01