CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2006-00793-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Julio Felipe Duchesne León e Ione Manga Van de Maele contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad que estimaron vulnerados por el juzgado accionado al no permitirles actuar en calidad de terceros, por ser compradores de buena fe del bien perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Colpatria S.A. contra Manuel Francisco Cervantes Villarreal y Eva Josefina Escobar García. Los promotores de la acción fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Celebraron con los ejecutados contrato de promesa de compraventa de la segunda planta de un edificio ubicado en la carrera 42 B1 No. 83-55 de la ciudad de Barranquilla, conjunto residencial Cindy Johana, en calidad de promitentes compradores.
En el momento de la celebración del contrato el inmueble soportaba una hipoteca de primer grado sin límite de cuantía y era perseguido en proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que fueron asesorados por la entidad acreedora –Colpatria S.A.- para el pago de la obligación crediticia y los honorarios de abogado con finalidad de levantar el gravamen hipotecario.
Las cuotas en mora fueron canceladas por los prometientes compradores con los demás gastos para obtener el levantamiento del embargo decretado en el proceso ejecutivo hipotecario, tal como consta en el oficio No. 00250-04 de 26 de febrero de 2004, emitido por el juzgado accionado con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Los prometientes compradores cancelaron la suma de $5.600.000.oo para el desembargo del bien. Posteriormente fue celebrado el contrato de compraventa del inmueble, el valor del bien lo pactaron las partes contratantes en $90.000.000.oo, de los cuales entregaron $17.000.000.oo a la firma del mismo, el 25 de febrero de 2004, representados en un cheque de gerencia de $14’000.000.oo y $3’000.000.oo en efectivo, el 25 de junio de 2004 la suma de $5.000.000.oo, el 25 de octubre de 2004 la suma de $4.740.000.oo y a finales de febrero de 2005 $2’000.000.oo.
En febrero de 2005 entregaron $2.000.000.oo a los vendedores con el fin de lograr la refinanciación del crédito. Además de las sumas descritas cancelaron $8.500.000.oo aproximadamente, para cancelar las deudas del inmueble por concepto de servicios públicos, por lo que sostuvieron que con las sumas canceladas debió darse por terminado el proceso por pago de la obligación. Los promitentes vendedores, después de recibir las sumas estipuladas, se negaron a suscribir la escritura de venta y de subrogación del crédito, por lo que obraron de mala fe, hasta el punto que se allanaron a la demanda ejecutiva promovida por el acreedor hipotecario.
Además los promitentes vendedores promovieron un proceso de resolución de “ contrato de venta” del inmueble. En ese bien han invertido $46.000.000.oo en mejoras necesarias. Por los anteriores hechos los compradores presentaron denuncia contra los vendedores por el delito de estafa, la que correspondió a la Fiscalía 37 delegada de la Unidad de Delitos contra el patrimonio económico.
Además, informaron que ejercen posesión sobre el bien desde febrero de 2004, fecha de la firma de la “ fallida” promesa de compraventa. Los peticionarios otorgaron poder a un profesional del derecho para que los representara como terceros en el proceso ejecutivo hipotecario. A pesar de esto el Juzgado insiste en la realización del remate, ha hecho caso omiso a las solicitudes realizadas por su apoderado. 2.1.
El juzgado accionado señaló que en ese despacho se adelanta el proceso hipotecario de Banco Colpatria contra Manuel Francisco Cervantes Villarreal y otro, el cual se encuentra en la etapa de remate en tercera licitación. El 30 de junio de 2006, los accionantes presentaron incidente para que en la providencia aprobatoria del remate se reconozca el pago de las mejoras y reparaciones locativas efectuadas sobre el inmueble objeto de la litis; esta petición fue rechazada por improcedente por medio de auto de 17 de julio de 2006, con fundamento en que los terceros que alegan tener actualmente la posesión del bien, debieron intervenir en el proceso al momento de practicarse la diligencia de secuestro, oponiéndose a ella, conforme lo indicado en el parágrafo 2º del artículo 686 del C. de P. C. Contra esa decisión propusieron recurso de apelación, el que fuera rechazado por auto de 29 de agosto de 2006 por falta de legitimación para actuar en el proceso, inconformes presentaron recurso de reposición contra ese auto y subdiariamente solicitaron fuera concedido el recurso de queja, petición que se encuentra en el despacho para decidir (fls. 41 y 42 Cdno. Tutela Trib.).
Por último, dijo que las decisiones adoptadas tienen un fundamento legal, toda vez que los peticionarios tan sólo son terceros no reconocidos, quienes no presentaron oposición alguna en la diligencia de secuestro. Remitió copia del expediente. 2.2. Los promitentes vendedores ejecutados contestaron la acción de tutela de manera extemporánea a pesar de haber sido vinculados oportunamente por parte del Tribunal.
(Folios 57 y 58, Cuad. de Tutela). 3. El Tribunal denegó las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró, previo análisis de las causales de procedencia de la acción de tutela fijadas por la Corte Constitucional, que el amparo constitucional sólo procede de manera excepcional contra las decisiones judiciales. En cuanto al caso sub judice dijo que la accionante Ione Manga se encontraba en el inmueble en el momento de celebrarse la diligencia de secuestro y ésta no presentó oposición alguna, en los términos del artículo 686 del C. de P. C., por lo que el Juez dentro del trámite no hizo cosa distinta que dar aplicación a la normatividad que regula la materia.
De otro lado, señaló que el Juez constitucional no puede inmiscuirse en la esfera de competencia del Juez natural que desató el asunto acusado, lo cual dijo con fundamento en el respeto al principio de la independencia judicial consagrado en el artículo 288 de la Constitución Política. En relación con la protección transitoria, señaló que la queja constitucional tuvo como génesis el contrato de promesa de compraventa del cual ya fue iniciado el respectivo litigio ante el Juez 3º Civil del Circuito, por lo que es ese el escenario propicio para hacer valer los derechos constitucionales invocados. 4.
Los accionantes impugnaron lo decidido en sede de tutela. Señalaron que la accionante no presentó oposición en el momento de la diligencia por encontrarse en un estado muy delicado de salud, circunstancia esta que puso en conocimiento del funcionario que llevó a cabo la diligencia. Por lo demás reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada no se puede dispensar puesto que, según emerge de lo expuesto por el Juzgado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se halla en trámite el recurso de queja propuesto por los accionantes contra el proveído que denegó la concesión del recurso de apelación de una determinación que rechazó el incidente orientado a que en la providencia aprobatoria del remate se reconozca el pago de mejoras y reparaciones locativas efectuadas sobre el inmueble objeto de la litis.
De manera que, hallándose pendiente de resolución un medio de impugnación formulado por el promotor del amparo, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos de competencia del juez natural, pues ello conllevaría socavar los principios de autonomía e independencia que el ordenamiento superior y la ley consagraron como aspecto nodal de la actividad encomendada a la administración de justicia. Lo someramente discurrido es razón suficiente para confirmar el fallo impugnado al configurarse la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 080012213000200600793-01