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T 0800122130002006-00791-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00791-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de octubre de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Teresa del Rosario Sanjuán Macías contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Wilson Jaime Padilla Amado.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en ese sentido solicita que se ordene al accionado que realice una “revisión exhaustiva del proceso 0548/00 conforme a las normas de derecho sustancial y procesal sobre la realidad absoluta (sic) de los bienes activos y las obligaciones o pasivos de la sociedad”.

(Folio 5). Como soporte fáctico de la petición referida, aduce, en síntesis, que instauró demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico en el que fue dictada la sentencia el 1° de agosto de 2001, pero que como desconocía sus derechos solo hasta el pasado mes de julio pidió copia del fallo y se dio cuenta de que en ésta nada se dijo sobre la obligación alimentaria a favor de sus hijos, ni se regularon al padre visitas para los mismos; agrega que también promovió la liquidación de la sociedad conyugal y solamente se decretó la partición del activo porque el pasivo social no fue incluido en los inventarios y avalúos; presenta además un recuento sobre el trámite procesal y relata un sin numero de incidencias acaecidas en el mismo, las que en su sentir, vulneran sus derechos porque hubo “una marcada benevolencia y favorabilidad del despacho para con el ddo (sic) cónyuge y padre incumplido e irresponsable” (Folio 3). 2.

El juez accionado además de remitir el expediente del proceso indicó que si la demandante no estaba de acuerdo con el contenido de la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles pudo a través de su apoderada solicitar la adición del fallo o apelarlo, cosa que no hizo; y en cuanto al trámite de la liquidación de la sociedad conyugal precisó que la actora igualmente ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones y guardó silencio y que no obstante que el trámite liquidatorio terminó con sentencia, la accionante cuenta todavía con herramientas legales para traer activos a pasivos que no se incluyeron en los inventarios y avalúos y por ende en la partición. 3.

El tribunal luego de efectuar diligencia de inspección judicial al expediente del proceso (folios 150 y 151), negó la tutela por improcedente, y puntualizó que si las decisiones que ahora considera irregulares la actora cobraron ejecutoria, lo fueron por dejar precluir las oportunidades durante el trámite; resaltó que contra el fallo adoptado en el proceso de cesación de efectos civiles no presentó recurso alguno y frente a las actuaciones surtidas en el liquidatorio contó con los mecanismos ordinarios de defensa de los que tampoco hizo uso, por lo que si las providencias que reprocha quedaron en firme se debe a que su apoderado judicial no efectuó reparos. 4.

La accionante impugna el fallo, folios 169 a 173, y en esencia reitera su argumentación inicial, precisando que “si bien es cierto que los abogados de las partes tuvieron su momento procesal para interponer los recursos por ser quienes saben de derecho y deben lealtad a sus apoderados (sic) y a la administración de justicia que amerita sanción disciplinaria y responsabilidad civil u otros a pagar por los daños y perjuicios que llegaren a resultar de este proceso en otras instancias, (sic) el juez accionado tampoco es ajeno de esta situación porque desde un comienzo pretermitió (sic) que los abogados se sirvieran a su antojo”.

(Folio 171). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Confrontados los hechos en que se fundó la demanda de tutela con los documentos que obran en el expediente, pronto surge que la presente acción es improcedente en relación con las súplicas aquí presentadas, porque el ordenamiento jurídico tiene previsto los mecanismos idóneos para su debate de los que no hizo uso el mandatario judicial de la accionante en el proceso. 2.

Tanto en lo afirmado por la peticionaria, como por el juez accionado, y lo observado por el tribunal en la diligencia de inspección judicial, encuentra la Corte que la solicitante no pidió adición de la sentencia de 1° de agosto de 2001 que decretó la terminación de los efectos civiles del matrimonio católico, en el sentido que ahora invoca, como tampoco alegó lo pertinente en el trámite liquidatorio.

En efecto, la oportunidad prevista para obtener el reconocimiento de las deudas a cargo de la sociedad, bien se sabe, es la diligencia de inventarios y avalúos que contempla el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y cualquier disentimiento en torno a ese tópico debió discutirse a través del mecanismo de la objeción y si persistía el inconformismo a través del recurso de apelación que procedía frente a la sentencia aprobatoria de la partición, de suerte que es claro que para los fines indicados la ley estableció un procedimiento divergente al tutelar sistema al que, entonces, a su tiempo debió acudirse. 3.

De modo que si debido a la desatención en que incurrió, desperdició los medios de defensa judicial expeditos establecidos por normas procesales, resulta improcedente la reclamación que ahora pretende para corregir su equivocación dentro del proceso, por medio del mecanismo constitucional de amparo. 4. Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2006-00791-01