SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0800122130002006-00769-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de octubre de 2006, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por WILBERTO DURÁN CARO frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera violentado, habida consideración que en el juicio ejecutivo adelantado en contra suya por el menor Wilberto Daniel Durán Fontalvo, a través de su progenitora, el despacho omitió al fallar decidir la excepción de falta de jurisdicción y competencia que propuso; añade que la facultad para conocer del asunto recaía en el Juzgado de Familia de Soledad, por ser todos los intervinientes vecinos de Sabanagrande, perteneciente a ese circuito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que en el juicio ejecutivo por alimentos, como el adelantado contra el accionante, era prohibido proponer excepciones previas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, debido a que la excepción previa propuesta era a todas luces improcedente, acorde con las normas que para la época de su formulación regulaban la situación. LA IMPUGNACIÓN El demandante del amparo refutó esa decisión, insistiendo en que de conformidad con el Acuerdo 315 de 9 de julio de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura el proceso ejecutivo tenía que conocerlo el juez de Soledad.
CONSIDERACIONES 1. El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido por el constituyente para que el titular de los derechos fundamentales ilegítimamente violentados o amenazados pueda concurrir ante los jueces a reclamar su efectiva e inmediata protección, con la condición de que el ordenamiento jurídico no le brinde otros instrumentos propicios para alcanzar tal objetivo. 2.
En coherencia con el aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en la hipótesis aquí planteada, habida cuenta que en relación con el término que tiene la persona para interponer la acción de tutela, la Sala ha puntualizado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Debido a que en el caso que se decide corrieron prácticamente dos (2) años desde cuando el despacho accionado profirió la sentencia a través de la cual, sin pronunciarse en relación con la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta, ordenó llevar adelante la ejecución hasta el momento en que el sedicente afectado promovió la acción de tutela, deviene nítido que la interposición es notoriamente tardía, alejada de un plazo que siquiera se aproxime a lo razonable, a lo cual cabe añadir que pretende hacer valer el amparo constitucional como vía supletiva o complementaria de los medios de defensa utilizables dentro del juicio ejecutivo adelantado contra Durán Caro, dado que no tiene tal alcance el aludido mecanismo. 3.
Adicionalmente, ha de verse que tal y como lo consideró el tribunal (fols. 271 y 272), la irregularidad consistente en la falta de pronunciamiento expreso acerca de la excepción previa propuesta por el ejecutado no alcanzó a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, en la medida de su clara improcedencia, pues en esa clase de procesos no es permitido proponerla, acorde con las normas regulativas del mismo, imperantes en la época en que fue formulada. 4.
En suma, el análisis conjunto de las aludidas circunstancias lleva al convencimiento de la inviabilidad del amparo pedido, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002006-00769-01