Micelio
T 0800122130002006-00752-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 08001-2213-000-2006-00752-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, mediante el cual se negó el amparo implorado por Pierina Rosa Nucci Cortés frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Relata la accionante que en el proceso de nulidad del testamento de Pedro Tulio Nucci Laino, que promovieron Tulio y Zaira Nucci Fuscaldo en contra suya y de Rosota Corpas Vega, Juan Corpas Iguarán y Gina Nucci Cortés, se notificó personalmente del auto admisorio y para efectos del traslado recibió una copia incompleta de la demanda, pues faltaba el folio número 4 de la misma.

Igual situación se presentaba en los demás traslados, por lo que quiso dejar constancia de ese hecho en su acta de notificación, pero la secretaria de ese despacho, de manera despectiva y en clara muestra de parcialidad, le respondió que ello no representaba ningún problema y que sacaría la copia que hacía falta, lo cual representa una irregularidad, pues el juzgado no tiene por qué hacer el trabajo de los demandantes.

Por ese motivo, presentó una queja disciplinaria contra esa funcionaria, pues incurrió en asesoramiento ilegal y en favorecimiento. Añadió, además, que las copias para los traslados se aportaron 5 meses después de haberse admitido la demanda y que, en todo caso, no se aportó la copia para el archivo, razón por la cual lo procedente era rechazar el libelo introductorio, “ya que se debió entregar la demanda junto con sus respectivas copias o anexos, conforme a la ley y no cuando y como los demandantes quisieran”.

También aduce que por esas irregularidades formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue resuelto desfavorablemente por el juzgado el 31 de agosto de 2006 (fls. 25 a 31 cd. 1), argumentando que esa irregularidad no era relevante, porque -según anotó- a la accionante ya se le había entregado copia íntegra de la demanda al ser notificada antes de que se declarara la nulidad del proceso el 10 de mayo de 2005 (fls. 20 y 21 cd. 1).

Igualmente asegura que sólo con posterioridad se allegó la copia del folio de la demanda que hacía falta, de modo que no tuvo posibilidades para defenderse; por eso, dice, no contestó los hechos aludidos en el texto de la demanda que no le fue entregado. De otro lado, señaló que la demandada Rosita Cortés Vega fue indebidamente notificada, pues en el auto admisorio se ordenó notificar a Rosita Corpas Vega.

Aún así -prosigue la accionante-, a aquella se le emplazó sin el cumplimiento de las formalidades legales, pues el edicto correspondiente no se publicó en “el Tiempo y el Heraldo” como ordenó el juzgado, sino solamente en el segundo de esos diarios. Y como si fuera poco, el curador ad litem que se le designó contestó en su nombre y se pronunció sobre los hechos que aparecían consignados en la hoja que hacía falta de la demanda.

Con base en lo anterior, pide el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con el fin de que se ordene al juzgado que revoque el auto de 31 de agosto de 2006 “y en su defecto ordenar que inadmita la demanda mencionada”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado accionado puso de presente que en este caso, en un primer momento, se admitió la demanda el 15 de abril de 2004, lográndose la notificación personal de la accionante y Gina Paola Nucci Cortés, a quienes se entregó copia del libelo.

Luego, el despacho por auto de 10 de marzo de 2005 (fls. 20 a 21 cd. 1), repuso esa providencia e inadmitió la demanda por falta de un poder. Como se subsanó el yerro advertido, nuevamente se admitió la misma demanda el 19 de abril de 2005 (fl. 26 cd. 1), de modo que “con suma anterioridad las partes recibieron los respectivos traslados y al momento de su nueva notificación nuevamente se le entregaron los mismos”.

Agregó que en auto de 31 de agosto de 2006 expuso las razones por las cuales estimaba que la falta de un folio en el traslado no era trascendente, máxime si se tiene en cuenta que el apoderado del accionante es también mandatario de otra demandada a quien ya se había entregado copia total de la demanda. Finalmente dijo que “no existe prueba al interior del proceso, que a los demandados se les hayan dado los traslados por partes, como lo quiere hacer ver la parte accionante”; que por los hechos narrados en el escrito de tutela sobre Rosita Cortés Vega, su apoderado formuló una solicitud de nulidad que se encuentra en trámite; y que todas sus actuaciones tienen fundamento legal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo después de recordar que la inspección que hizo al expediente contentivo del proceso de nulidad de testamento antes señalado, demostraba que el apoderado de la accionante formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda “sin que hasta la fecha se haya resuelto dicha petición”. Igualmente dijo que la reclamante también formuló una solicitud de nulidad que se encuentra en trámite “con lo que se demuestra que es más de uno el mecanismo ordinario que está utilizando la actora en busca de corregir el yerro que le endilga al ente accionado”.

LA IMPUGNACIÓN Una vez proferida la sentencia, Rosita María Cortés Vega y Gina Paola Nucci Cortés coadyuvaron las solicitudes de la accionante. Por su parte, la demandante en tutela impugnó el fallo anterior argumentando que no ha sido descuidada y que no dispone de otros medios de defensa para atacar el auto admisorio de la demanda, pues frente a éste sólo cabe el recurso de reposición que ya agotó. Adujo además que esta tutela no tiene que ver con otras solicitudes que se han elevado al despacho accionado y que la inspección judicial sobre el expediente que realizó el Tribunal se hizo a sus espaldas, pues no fue citada en la fecha en que dicha audiencia se adelantó. Finalmente sostuvo que los demás demandados en ese asunto fueron convocados por el Tribunal de manera tardía, que el juzgado “para decidir va a tener en cuenta la demanda completa, y los demandados contestaron la demanda incompleta” y que como no existen suficientes garantías, el expediente debe ser asignado a otra dependencia judicial.

CONSIDERACIONES 1. El propósito que motivó la consagración de la acción de tutela, ha de recordarse, no fue la creación de una instancia adicional para revivir el estudio de todas las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.

Por el contrario, ese remedio, de corte excepcional, subsidiario, preferente y sumario, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes frente a las el ordenamiento jurídico no brinda otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es al estar dotado el proceso de innumerables espacios y herramientas inmediatas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, resulta improcedente echar mano de la tutela en procura de obtener un nuevo estudio indiscriminado de los temas inherentes a su desarrollo o para revivir discusiones que han sido adecuada y oportunamente clausuradas, porque ello, a no dudar, conlleva el desconocimiento de principios torales como el de la seguridad jurídica, la independencia y autonomía de los jueces, el juez natural y la doble instancia. 2.

En cuanto refiere al presente asunto, advierte la Corte que la tutela es del todo improcedente, en tanto que las irregularidades que denuncia la accionante en su escrito de tutela, fueron también planteadas en desarrollo del proceso a través de la formulación de la excepción previa de ineptitud de la demanda y de una solicitud de nulidad que se encuentran en trámite.

Entonces, como es evidente que existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial al alcance de la gestora del amparo, cabe concluir que se presenta la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de suerte que no es posible acceder a las súplicas aquí impetradas, pues en últimas se trata de cuestiones que han de ser decididas por el juez natural de la causa, cuya competencia no puede desconocerse en sede de tutela.

Por último es de señalar que las decisiones del Tribunal en este trámite aparecen debidamente notificadas, que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 143 del C. de P. C. -aplicable a esta actuación por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992- la accionante no está legitimada para exponer las irregularidades cometidas en la notificación de los terceros que fueron vinculados a este trámite y que, en todo caso, los reparos que se formulan en el escrito de impugnación han debido exponerse oportunamente ante el Tribunal para que, si era el caso, se adoptaran los correctivos de rigor. 3.

En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 08001-2213-000-2006-00752-01