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T 0800122130002006-00750-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 08001-2213-000-2006-00750-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió la tutela reclamada por César Gustavo Chacón Chacón frente al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Adújose en el escrito de tutela que el despacho judicial accionado, en providencia de 29 de agosto de 2006 (fl. 43 cd. 1), decidió revocar el auto de 18 de abril de 2006 (fls. 25 a 28 cd. 1) dictado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla y, en su lugar, dispuso no admitir la oposición presentada por el accionante el 10 de febrero de 2005 dentro del proceso de cancelación y reposición de varios C.D.T. que promovieron César Augusto, Vilma, Néstor Fabián y Nazly Patricia Chacón Plata contra el Banco Colpatria.

En ese sentido, dijo el promotor del amparo que por encontrarse en su poder los títulos nominativos que sus hijos pretenden cancelar y reponer, los exhibió en desarrollo del proceso, es decir, cumplió la exigencia que para tal efecto establece el inciso final del artículo 449 del C. de P. C., por lo que no podía rechazarse su intervención y menos cuando el juzgado del circuito había dicho en auto de 12 de diciembre de 2005 (fls. 21 a 23 cd. 1) que la oposición era procedente y que bastaba para ese efecto la simple presentación de esos documentos.

Añadió que en la providencia censurada, el juzgado argumentó que esa oposición no podía ser atendida porque el accionante no era beneficiario ni tenedor legítimo de los títulos de acuerdo con las leyes de circulación, frente a lo cual señaló que esa condición no era exigida por la ley para participar en el proceso en calidad de opositor. Por ende, pidió que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se deje sin efecto la decisión adoptada el 29 de junio de 2006, así como las actuaciones derivadas de ella.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado del circuito reconoció que había decidido dos apelaciones en el asunto referido por el accionante; así, expresó que “en la primera oportunidad resolví que el a quo debía señalar una fecha para que el opositor hoy accionante exhibiera los títulos que manifestaba se encontraban en su poder. En la segunda oportunidad la alzada se refirió a que el señor hoy accionante carece de legitimación para oponerse en el asunto y se ordenó devolver el expediente al juez de conocimiento”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado luego de señalar que el juzgado no dio aplicación al inciso final del artículo 449 del C. de P. C. y exigió una legitimación no prevista en esa norma, máxime cuando la finalidad del juicio era “cancelar o reponer títulos valores que se hallen extraviados, destruidos o deteriorados, resultando inocuo e improductivo un proceso de esta índole, en el que se logre demostrar que el título o los títulos valores aún existen.

Para esta demostración, el legislador ha creado la figura del tercero opositor, quien, sin necesidad de legitimación, probará la falta de objeto del proceso en referencia sin significar esto, el posterior otorgamiento de derechos a este tercero tenedor”. LA IMPUGNACIÓN César Augusto, Vilma, Néstor Fabián y Nazly Patricia Chacón Plata, impugnaron el fallo anterior aduciendo que no tuvieron conocimiento del trámite de la tutela.

Agregaron que en todo caso “el simple hecho de mostrar un documento no es suficiente para que se admita una oposición”, pues “la exhibición es para que el tercero opositor acredite que es tenedor legítimo de acuerdo con la ley de circulación” CONSIDERACIONES Una primera cosa por señalar, es que los impugnantes no solicitan que se declarara la nulidad de lo actuado, de modo que si hubo alguna irregularidad en su vinculación a este trámite como afirman el escrito de impugnación-, debe darse por subsanada por su intervención posterior.

Ahora bien, todo parece indicar que dadas las circunstancias particulares del caso expresado por el accionante, no era procedente rechazar su oposición en el proceso de cancelación y reposición de varios C.D.T. que promovieron César Augusto, Vilma, Néstor Fabián y Nazly Patricia Chacón Plata contra el Banco Colpatria, no sólo porque podría tener un interés directo en las resultas de esa actuación, sino además porque, en principio, el artículo 449 del C. de P. C. no condiciona dicha oposición a que quien la formula sea el tenedor legítimo de los títulos valores objeto de las pretensiones.

Si ello es así, cabe afirmar que en ese trámite se conculcó el derecho al debido proceso del accionante, pues su intervención, legítima por demás, se frustro por las exigencias que realizó el juzgado más allá de las previsiones del precepto antes referido. Desde luego que, bajo los supuestos de esta caso, se hace indispensable que el juzgado se pronuncie sobre los planteamientos del tercero opositor en la sentencia que desate la controversia, lo cual justifica la concesión del amparo.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 - · El accionante alega que en el proceso de cancelación y reposición que promovieron sus cuatro hijos, se presentó al proceso como tercero opositor, pues él tiene los CDTs objeto de las pretensiones y dice que los constituyó con su propio peculio, aunque los puso a nombre de aquellos. · Agrega que el juzgado municipal aceptó su oposición, pero el juzgado del circuito no admitió esa tercería porque consideró que él no era tenedor legítimo, pues no era el titular de los títulos ni aparecía inscrito en el banco como tal. · Entonces, interpone acción de tutela contra el juzgado del circuito por no admitir su oposición, aduciendo que el artículo 449 del C. de P. C. sólo exige para la oposición que presente los títulos –como en efecto lo hizo-, esto es, que esa norma no reclama que el opositor sea el tenedor legítimo. · El Tribunal concede el amparo por considerar que el juzgado accionado exigió una legitimación no prevista en el artículo 449 del C. de P. C., pues el tercero opositor “ sin necesidad de legitimación, probará la falta de objeto del proceso en referencia sin significar esto, el posterior otorgamiento de derechos a este tercero tenedor”. · Impugnan esa decisión los hijos del accionante, esto es, los demandantes en el proceso de cancelación y reposición. · La Corte CONFIRMA el fallo porque no sólo porque el accionante podría tener un interés directo en las resultas de esa actuación, sino además porque, en principio, el artículo 449 del C. de P. C. no condiciona dicha oposición a que quien la formula sea el tenedor legítimo de los títulos valores objeto de las pretensiones. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 08001-2213-000-2006-00750-01 _1202878250.bin