CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 08001-22-13-000-2006-00734-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda - Coolechera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fue vinculado Molinos del Cauca S.A.
ANTECEDENTES 1. La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda - Coolechera solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró en contra de Molinos del Cauca S.A. Expuso la sociedad accionante que el 2 de septiembre de 2005 promovió el proceso referido, debido al incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de la bodega que para uso comercial le entregó; como quiera que la parte demandada no acreditó la prueba de la cancelación de las rentas mensuales adeudadas, no fue oída en el proceso; el juzgado acusado profirió sentencia, que a su juicio, es totalmente arbitraria y constituye vía de hecho, la cual niega todas las pretensiones de la demanda y condena en costas a la sociedad demandante, con el argumento que no se cumplió con el presupuesto del artículo 2035 del Código Civil, pues a la demanda sólo se acompañó un solo requerimiento prejudicial y aquella norma exige dos.
Adujo la gestora que la norma indicada fue derogada expresamente por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003, lo cual reconoce el juez, sin embargo, éste argumentó que según el artículo 42 de la misma ley, los contratos que se encuentran en ejecución con anterioridad a su vigencia, se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración, interpretación que no comparte por cuanto la norma aludida hace referencia a los contratos destinados para vivienda, ámbito que le fijó el artículo 1° de la normatividad. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en su respuesta, realizó un análisis de la aplicación de las normas sustanciales cuando son derogadas, pero producen efectos posteriores, siendo ello predicable para el caso del artículo 2035 del C. C., pues en este asunto, el contrato se celebró el 13 de febrero de 2003, momento para el cual aún se encontraba vigente la referida norma, por lo tanto correspondía al demandante darle cumplimiento, para efectos de constituir en mora al deudor y hacer cesar el arriendo, lo cual no se hizo.
Concluyó también, como en la providencia, que los artículos 42 y 43 de la Ley 820 de 2003, son aplicables a todos los contratos bien sean de vivienda urbana o de locales comerciales. 3. El Tribunal negó el amparo suplicado toda vez que observó que el trámite adelantado en el proceso abreviado no presenta ningún absurdo que genere una vía de hecho judicial; de igual manera, tampoco puede reprocharse la decisión del Juzgado, pues ella se funda en una razonada y ponderada evaluación de los hechos y de las pruebas, interpretación diferente supondría desconocer el principio de la independencia del Juez. 4.
Sin expresar los motivos de inconformismo, el apoderado judicial de la sociedad actora impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, porque la actuación del juez accionado está soportada en decisiones en principio razonables, que consultan la realidad puesta de presente dentro del material probatorio.
Entonces, lo decidido por el juez natural es la expresión genuina de su competencia la cual ejerce por mandato constitucional y que por lo mismo no puede ser interferida por el juez constitucional, a pretexto de que la situación que plantea el caso admite una visión e interpretación simplemente mejor, pues la injerencia del juez constitucional está vedada para expresar una mera discrepancia conceptual.
La sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, contiene los argumentos de orden normativo aplicables al tema sometido a su conocimiento, y alude a los supuestos fácticos conforme a las pruebas recaudadas, para concluir que en el asunto sometido a composición judicial, no se había dado cumplimiento a los requerimientos que tenía previstos el artículo 2035 del Código Civil, vigente para la época en que se celebró el contrato de arrendamiento objeto del proceso, y por lo tanto, al ser norma sustancial lo rige hasta el final, ello en armonía con el contenido del artículo 42 de la Ley 820 del 10 de julio de 2003, análisis no arbitrario que produjo como resultado una decisión judicial que no luce absurda, caprichosa o ilegítima, que sería el especial evento que le abriría paso a la acción de tutela de cara a providencias judiciales.
Por lo someramente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda - Coolechera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 080012213000200600734-01