CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2006-00725-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Guillermo Saumeth Maestre contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado al proferir sentencia en el proceso de alimentos adelantado en su contra, luego de trascurridos 13 años de haber iniciado ese trámite. El gestor de la acción constitucional cimentó sus peticiones en los siguientes supuestos fácticos: Esther Barreneche Serna, madre del entonces menor Camilo Andrés Saumeth Barreneche, nacido de la unión extramatrimonial entre él y la referida señora, presentó demanda de alimentos en el año 1990.
En el momento de incoarse la acción alimentaria, el menor tenía 6 años de edad, el auto admisorio fue notificado personalmente la demandado el 22 de junio de 1991. 13 años después de la presentación de la demanda, el 12 de mayo de 2003, cuando el menor sobrepasó la mayoría de edad, el juzgado accionado emitió sentencia mediante la cual condenó al accionante al pago de la prestacion alimentaria a favor de su hijo.
Esta situación demuestra el desinterés de la parte actora para impulsar el proceso y la negligencia del accionado por no dictar la sentencia dentro del término que señala el Código del Menor como norma especial, o aplicar como medida de depuración la perención del proceso, que para la época estaba vigente. Con fundamento en la sentencia, el alimentario inició la respectiva acción ejecutiva, la cual cursa en el juzgado accionado bajo el mismo radicado del proceso primigenio. 2.
El Juez 4º de Familia de Barranquilla manifestó que el proceso fue iniciado en 1990, el accionante no concurrió a la audiencia de conciliación celebrada el 25 de septiembre de 1991 y agotadas las etapas procesales profirió sentencia el 12 de mayo de 2003. El demandante presentó por intermedio de apoderado demanda ejecutiva por incumplimiento de la pensión alimentaria, la que se halla en curso.
Esa autoridad judicial se opuso a las pretensiones de la tutela, puesto que el trámite fue adelantado “…con toda la transparencia, eficiencia, celeridad e imparcialidad que mi cargo me impone (…) con la observancia de las normas constitucionales cumpliéndose con las formas propias del debido proceso”. Solicitó la práctica de inspección judicial al expediente y declarar la improcedencia de la acción. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que conforme a lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no prospera cuando el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, como en este caso, pues el petente pudo controvertir la decisión censurada. Además sostuvo que “ las decisiones adoptadas por el operador judicial mal pueden considerarse como producto de su capricho o arbitrariedad, de manera que pueda equipararse a una vía de hecho, cuando sólo se ha limitado a seguir las pautas procesales fijadas previamente por el legislador en el Código del Menor, por lo que resulta improcedente la solicitud formulada por el accionante en las pretensiones de su libelo genitor” (fl. 34.
Cdno. de Tutela). 4. El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional, pues la sentencia atacada reconoce alimentos a un mayor de edad cuando la demanda de alimentos era para menor de edad, como puede comprobarse en la acción incoada en 1990. Además la prueba en que sustentó la determinación de otorgar alimentos a mayor de edad -certificado de estudios-, fue allegada extemporáneamente.
El Juez debió denegar las pretensiones de la demanda inicial pues una cosa es el trámite especial consagrado en el Código del Menor y otra el que debe seguir un mayor de edad, esto es el proceso verbal sumario. De otro lado, el accionado desconoció lo preceptuado en el Código del Menor al no proferir una decisión oportuna. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar porque el accionante pretende desconocer el derecho de su hijo beneficiario de la prestación a deprecar al cumplimiento de una sentencia judicial que lo condenó a suministrarle alimentos, desde cuando éste era menor edad. En efecto, nada se puede reprochar al alimentario por el hecho de haber promovido, cuando ya era mayor edad, actuación ejecutiva para el pago de la prestación fijada judicialmente, dado que el título contenido en la sentencia no ha perdido validez ni eficacia, pues según se desprende de los antecedentes, el alimentante no ha instaurado acción judicial de exoneración de alimentos, que sería la vía indicada para que cese la obligación impuesta.
Además, el artículo 152 del Código del Menor establece que podrá adelantarse la ejecución de alimentos provisionales y definitivos dentro del mismo expediente del proceso declarativo de alimentos, y la misma vía procesal está prevista, de manera general para los asuntos civiles, en el artículo 335 del C. de P. C. a partir de la reforma de la Ley 794 de 2003, en concordancia con el artículo 448 ibídem.
Adicionalmente, ha de observarse que es palmaria la incuria del accionante al acudir a la acción de tutela cuando han transcurrido más de tres años luego de haber sido proferida la sentencia que es objeto de censura, lo cual se erige indudablemente en otra circunstancia de improcedibilidad del amparo deprecado. En consonancia con lo discurrido, se concluye que la protección constitucional no puede ser dispensada, por ausencia de las excepcionales circunstancias exigidas en el ordenamiento superior para la prosperidad de la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 080012213000200600725-01