CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600724 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 080012213000200600724 Decídese la impugnación formulada por Rafael Fernando Arrieta Harris contra el fallo de 21 de septiembre de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 11 civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita revocar en todas sus partes el auto de 31 de agosto de 2006 proferido por el juzgado accionado, mediante el cual resolvió dejar sin efecto el de primera instancia, declarando probada la excepción previa de transacción, y en su lugar ordenar que la demandada no sea escuchada hasta cuando consigne la totalidad de las sumas de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento en mora más los que se sigan causando, dentro del proceso de restitución de inmueble que adelanta contra Sonia Mercedes Serrano Vivius. 2.
Expone que la demanda fue admitida por el juzgado 13 civil municipal; la parte demandada en la contestación propuso varias excepciones, entre ellas la de pago y transacción; en auto de 7 de abril de 2006 el a quo decidió declarar no probada la excepción previa de transacción, la citada parte presentó recurso de apelación contra ese auto; el juzgado 11 civil del circuito de esa ciudad revocó en todas sus partes el auto apelado, declaró probada la excepción previa de transacción y dio por terminado el proceso ordenando su archivo, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
El juzgado dijo que no es el mecanismo de tutela una tercera instancia para suplir las omisiones o negligencias de las partes, cuando no se piden o argumentan en tiempo las decisiones que le son desfavorables, pues de ser así la litis se convertiría en un proceso de nunca acabar y de allí que el legislador sabiamente estatuyó que los términos son preclusivos. 4.
El tribunal para denegar el amparo estimó que el hoy accionante dispuso de mecanismos idóneos para evitar la vulneración que por esta vía alega. En efecto, si el actor consideró que el accionado le estaba violando el debido proceso, oportunamente debió interponer recurso de reposición contra el auto del juez a quo, o en defecto interponer los recursos de ley contra el auto proferido en segunda instancia mediante el cual se admite el recurso de apelación. Como así no lo hizo no puede hoy utilizar la tutela como si se tratara de una nueva instancia, olvidando flagrantemente su naturaleza residual y su no operatividad ante la existencia de medio de defensa que bien se pudieron hacer valer. 5.
Sin expresar los motivos de su disensión con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. Al pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, el accionante no puede pedir por vía constitucional la revocatoria del auto de 31 de agosto de 2006, mediante el cual el juzgado accionado revocó el apelado y entre otras cosas declaró probada la excepción previa de transacción, pues tal como lo expresara el tribunal constitucional el demandante hoy accionante no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, pues no protestó contra el auto del juzgado accionado que admitió el recurso de apelación y contra el auto de primera instancia de 7 de abril de 2006, siendo ese el escenario natural donde podía hacer valer los argumentos que hoy indebidamente trae a la tutela, inherentes a que el trámite era preferente y de única instancia, o que no podía concederse la alzada en aplicación de la sanción de no ser oído de que tratan los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P.C., proceder que pugna con la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, al que sólo puede acudirse cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA