CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 08001-2213000-2006-00651-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 6 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, que negó el amparo implorado por Alejandro Bernier Vélez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que en el proceso ejecutivo que en su contra entabló la sociedad Inurbanas Ltda., el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla, a quien correspondió decidir el asunto en primera instancia, el 25 de noviembre de 2004 decretó de oficio el testimonio de Carlos Alfredo Durán Lobo con el propósito de demostrar la causa del pagaré allegado como base de la ejecución, pues la demandante aduce que dicho instrumento se otorgó con ocasión de un préstamo de dinero, cuando en verdad -dice el gestor del amparo- lo fue para garantizar el pago de unos cánones de arrendamiento que ya se cobraron en otro juicio.
No obstante -continúa- el juzgado municipal finalmente no recepcionó dicha prueba y en vez de ello emitió sentencia favorable a las pretensiones el 14 de marzo de 2004, por lo que apeló tal fallo e insistió en la práctica de aquella probanza durante el trámite de la alzada. Por su parte, el juzgado del circuito accionado, por auto de 31 de julio de 2006 (fls. 25 a 26 cd. 1), se negó a recaudar ese testimonio con base en una “presunta culpa” y desinterés del ejecutado, es decir, que no se aplicaron “las normas de la prueba de oficio, sino la normatividad atinente a las pruebas a petición de parte”.
En el mismo sentido aduce el reclamante que era a la secretaría del juzgado municipal a la que incumbía tomar las medidas conducentes para la comparecencia del testigo y que los gastos que suscitara ese acto debían ser cubiertos por ambas partes. Dice asimismo que el testigo no fue citado oportunamente, por lo que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 361 del C. de P. C., era procedente la práctica del testimonio en segunda instancia. Finalmente asegura que al accionado no le preocupó la justicia material, ni dirigió adecuadamente el proceso, todo lo cual llevó a que se configurara una vía de hecho.
En consecuencia, como considera que no tiene a su alcance ningún otro mecanismo de defensa, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2006, proferido por el accionado y, en su lugar, se ordene la recepción del testimonio en mención. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado del circuito manifestó que por auto de 20 de junio de 2005 (fls. 21 y 22 cd. 1) negó la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por el accionante porque no se daban las exigencias del artículo 361 del C. de P. C. Agregó que el inconforme interpuso recurso de reposición contra esa decisión, la cual fue confirmada el 31 de julio de esta anualidad, de modo que el respectivo expediente “en la actualidad se encuentra al despacho para decidir la apelación de la sentencia proferida en primera instancia”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de señalar que de la inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso ejecutivo antes referido se desprendía que todas las solicitudes presentadas por aquél fueron evacuadas en su oportunidad. Recordó asimismo que la práctica de pruebas de oficio queda supeditada al criterio discrecional del juez y que “no puede ninguna de las partes dentro de un proceso, forzar a un funcionario a practicar una prueba de carácter oficiosa, pues tal carácter se desvirtuaría”.
También recordó que el accionante no pidió esa prueba oportunamente, que al margen de ello tampoco estuvo atento para lograr su práctica y que el juez constitucional no puede interferir en la actividad del accionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela para alegar que en este caso nunca dejó de aportar las expensas necesarias para la comparecencia del testigo “por la potísima razón de que nunca fueron señaladas por la secretaría”.
Añadió que las pruebas de oficio no dejan de practicarse por la culpa de las partes, que aquellas no pueden confundirse con las pruebas pedidas por los interesados y que, en últimas, es obligación del operador jurídico recaudar dicha declaración. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, en la forma como fue concebida por la Constitución de 1991, no tiene el carácter de una instancia adicional para reeditar el debate de cuestiones propias del proceso, ni sirve al propósito de trasladar al juez constitucional el conocimiento de asuntos cuya decisión incumbe, de modo exclusivo, a determinados funcionarios jurisdiccionales previamente revestidos de competencia por la ley.
A decir verdad, este remedio excepcional, de trámite preferente y sumario, tiene como fin la protección inmediata de los derechos fundamentales, tarea ésta que se condiciona a que el afectado no disponga o haya dispuesto de otros mecanismos de defensa judicial, porque, de ser así, la solicitud de amparo se torna improcedente. Al fin y al cabo, el dejar de agotar las posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico para asegurar la defensa de los intereses propios, constituye una incuria que no puede ser remediada por esta vía. 2.
En este caso, resulta evidente que la intención del accionante es persistir en un reclamo que fue decidido suficientemente en las instancias, según pudo confirmar el Tribunal al inspeccionar el expediente que contiene el proceso ejecutivo que promovió la sociedad Inurbanas Ltda. contra el gestor del amparo. En efecto, el Tribunal constató que desde la primera instancia el accionante ha insistido en que se practique oficiosamente el testimonio de Carlos Alfredo Durán, es decir, se trata de una prueba que no solicitó en su oportunidad, pues sólo la mencionó cuando estaba por surtirse el traslado para alegar.
Y aunque finalmente fue decretada, esa declaración no se surtió por la inasistencia del testigo y del apoderado de la parte ejecutada. Además, el accionante pidió fijar nueva fecha para la recepción del testimonio, pero el a quo negó tal súplica en auto de 18 de febrero de 2005. Como se ve, se trata de una cuestión que ya se debatió en el curso del proceso, al punto que el propio accionado, con razonamientos valederos y apoyado en que “la diligencia no pudo llevarse a cabo teniendo en cuenta que el citado y el apoderado de la parte demandada, que era el interesado en la misma no comparecieron”, determinó negar su práctica por no darse las exigencias del art. 361 del C. de P. C. A ello cabe agregar que el juez de tutela no está llamado a incidir en el manejo probatorio del proceso, y menos cuando la práctica de pruebas de oficio es un asunto que corresponde decidir a los jueces naturales, cuya independencia y autonomía no puede ser socavada por esta vía. 3.
En consecuencia, como ninguna decisión irrazonable o antojadiza es atribuible al juzgado accionado, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 08001-2213-000-2006-00651-01