CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 08001-2213-000-2006-00640-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela reclamada por Carla Patricia Tuesca Palacio frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colmena.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dijo la accionante que el 2 de noviembre de 2000 el Banco Colmena BCSC inició en contra suya y de Álvaro Caballero Pabón un proceso ejecutivo hipotecario –acumulado- debido a que no pudieron pagar las cuotas del crédito que les fue otorgado a raíz del desequilibrio contractual generado por las variaciones de la Upac, el anatocismo comprobado y la capitalización de intereses.
Agregó que el proceso ejecutivo principal se terminó por pago, por lo que siguió su curso la demanda acumulada; en esta última actuación -continuó- no se dio cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, toda vez que el juicio no se suspendió, ni se ordenó su terminación como lo disponía dicha norma, amén que la reliquidación de la obligación se realizó en forma indebida.
Igualmente informó que por auto de 6 de diciembre de 2005 (fl. 105 cd. 1) el ejecutante obtuvo la adjudicación del bien perseguido y que está por realizarse la diligencia de entrega del mismo, a pesar de que formuló un recurso de queja contra la diligencia de remate que aún se encuentra en trámite. Con estribo en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con ¿el fin de que se dé por terminada dicha actuación. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento de su actuación, dijo que el crédito exigido a los demandados fue reliquidado, añadió que su proceder se encuentra ajustado a derecho y sostuvo que “el proceso llegó a su fin porque no hubo pago del deudor al acreedor”.
Igualmente remitió el proceso para que el Tribunal lo inspeccionara. El Banco Colmena BCSC sostuvo que la accionante no controvirtió oportunamente los hechos de la demanda, que no se pueden vulnerar los derechos consolidados a su favor; que la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que no se vulneraron los derechos fundamentales de la reclamante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no brindó el amparo reclamado tras señalar que el derecho a la vivienda digna no es fundamental. Aseguró, además, que el referido proceso inició en noviembre de 2000, por lo que no era aplicable a ese caso el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a lo que agregó que a esa actuación judicial se le imprimió el trámite que le correspondía y que la reliquidación del crédito se realizó de acuerdo con los parámetros legales LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la decisión anterior “con fundamento en el reciente fallo de la Honorable Corte Constitucional, referente a la reliquidación de los créditos hipotecarios”.
CONSIDERACIONES De primera mano ha de decirse que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso los pedimentos de la accionante caen en el campo de la improcedencia, como quiera que dentro del proceso seguido en su contra existían mecanismos idóneos y efectivos que pudieron ser utilizados para exponer los argumentos que ahora, por esta vía excepcional, se traen a colación. Al respecto, ha de verse que la promotora del amparo tuvo la oportunidad de recurrir el mandamiento de pago dictado en su contra, de formular excepciones de fondo y objetar la liquidación del crédito, nada de lo cual hizo en su oportunidad.
Como se advierte con facilidad, desperdiciadas fueron las herramientas de defensa al alcance de la accionante, razón por la cual su demanda de tutela no podía prosperar, máxime cuando según se tiene por averiguado esta acción no tiene como fin reeditar debates clausurados de acuerdo con la ley, ni rescatar términos que han precluido por el desdén de los interesados.
Y aunque es cierto que la accionante concurrió al proceso a formular varias solicitudes de nulidad y diversos recursos contra lo decidido por el juzgado, también lo es que ese despacho ha dado trámite legal a los mismos, muchos de los cuales han sido rechazados de plano por su extemporaneidad o por su improcedencia, particularmente porque versan sobre hechos que debieron ser alegados a manera de excepción. Desde luego que esas determinaciones, propias del desarrollo del proceso, no pueden ser controvertidas de manera insistente ante el juez constitucional y mucho menos cuando, como aquí sucede, no se miran arbitrarias o caprichosas.
En todo caso, es bueno precisar que en desarrollo del proceso ningún reparo se formuló a la reliquidación del crédito hecha por la ejecutante y, en todo caso, las decisiones del juzgado no pueden tildarse de vías de hecho, porque habiéndose iniciado la precitada ejecución en noviembre de 2000, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, respecto de esa actuación no era aplicable el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues dicha norma que fue concebida para los juicios que para ese entonces estuvieran en curso, hipótesis que no es la que se presenta en este evento.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 30 DE OCTUBRE DE 2006 - · La accionante se queja porque en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra no se dio aplicación al artículo 42 de la ley 546 de 1999 · La tutela se niega porque el proceso inició en noviembre de 2000, razón por la cual no se aplicaba dicha normatividad.
Además, la accionante no recurrió el mandamiento de pago, no formuló excepciones, no objetó la liquidación del crédito ni controvirtió la reliquidación, por lo que la tutela se torna improcedente. De igual modo, se resalta que la intervención de la accionante en la época del remate, ha sido para formular nulidades y recursos que se han rechazado por extemporáneos e improcedentes, sin que en ello se advierta un proceder arbitrario del juzgado. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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