CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 08001-22-13-000-2006-000-00637-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 05 de septiembre, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JOSÉ BENITO SARMIENTO SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que resultó cercenado con las decisiones tomadas por el funcionario acusado, en el trámite del proceso divisorio adelantado en su contra por la señora Ana Isabel Urelis. Basa lo anterior en los siguientes hechos: A. Que la mencionada señora inició en su contra un proceso divisorio el cual culminó con providencia del 3 de noviembre de 2005 que ordenó vender el inmueble objeto de la litis, decisión frente a la que su apodera presentó el 16 de noviembre de la misma anualidad recurso de reposición y en subsidio apelación. B. Afirmó que el 21 de febrero de 2006 la profesional encargada de su defensa renunció al poder otorgado.
C. El 28 de junio de 2006 el juez niega la reposición y concede la apelación, sin embargo el 27 de julio del mismo año la alzada es declarada desierta. D. Afirmó que con esa decisión se le vulneró el debido proceso toda vez que para esa época ya no contaba con defensa técnica, razón por la que solicita que por medio de esta acción se ordene que cese el quebranto.
EL FALLO IMPUGNADO Denegó por improcedente por cuanto no es cierto que para la fecha en que se declaró desierto el recurso el actor se encontrara desprovisto de defensa, ya que la renuncia presentada por su abogada fue aceptada por el funcionario judicial con posterioridad a la providencia mencionada, por lo tanto la negligencia con que actuó la defensora y la parte al dejar vencer los términos no es atribuible al juez.
LA IMPUGNACION Argumentan su inconformidad en que los jueces, de acuerdo a la nueva constitución, son los instrumentos de amparo de los derechos de rango fundamental, en ese orden de ideas es claro que el juez accionado permitió que se le violentaran esas prorrogativas dado que si se encontraba sin defensa técnica. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que las acusaciones presentadas en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.
Se soporta la precedente conclusión en que, de acuerdo al material probatorio allegado, la apoderada del gestor del presente amparo presentó renuncia al poder otorgado el día 4 de agosto de 2006 la cual le es aceptada el 15 de agosto del mismo año y el auto que declaró desierto el recurso de apelación por el no pago de las expensas necesarias para compulsar las copias se profirió el 25 de julio de 2005, de donde fácil se concluye, como lo hizo el juez de primera instancia, que el actor para la época en que se tomó la decisión contaba con defensor.
No se advierte, por tanto, de este actuar vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso por falta de defensa técnica, pues el actor siempre estuvo representado por el abogado por él designado, incluso hasta después de que se tomara la decisión de que ahora se duele, laborío que descarta la acción impetrada, en vista de que, como se dijo, no se evidencia quebrantamiento susceptible de ser amparado por vía tutelar. 3.
Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 00637 VENCE Oct. 25/06 Accionante: JOSE BENITO SARMIENTO SUAREZ Accionado: Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
Derechos Vulnerados: Debido proceso HECHOS IMPORTANTES: 1. La señora Ana Isabel Urielis inició en su contra un proceso divisorio que culminó con providencia del 3 de noviembre de 2005 que ordenó vender el inmueble objeto de la litis. 2. Su apoderada elevó el 16 de noviembre de la misma anualidad recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. 3.
El 21 de febrero de 2006 su abogada renunció al poder. 4. El 28 de junio de 2006 el juez niega la reposición y concede la apelación. 5. El 27 de julio de 2006 el funcionario accionado declara desierto el recurso 6. con esa decisión se le vulneró el derecho al debido proceso pues para esa data ya no contaba con defensa técnica. 7. Solicita entonces que se ordene que cese la vulneración de sus derechos.
FALLO IMPUGNADO Negó por improcedente, por cuanto no es cierto que el actor para la fecha en que se declaró desierto el recurso se encontraba desprovisto de defensa dado que la renuncia presentada por la abogada del actor fue aceptada por el funcionario judicial en fecha posterior a la providencia mencionada, por tanto la negligencia con que actuó defensor y parte al dejar vencer términos no puede ser atribuible al juez.
CONFIRMAR. No vulneración. De las pruebas allegadas se tiene que la renuncia presentada por la abogada y su aceptación por parte del juzgado se presentaron con posterioridad a declarar desierto el recurso de apelación por el no pago de expensas. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00637-01