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T 0800122130002006-00631-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 08001-22-13-000-2006-00631-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por AIDA YEPES DE MEDINA, JHON y RAFAEL MEDINA YEPES contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que en el proceso de sucesión de Rafael Medina Salgado adelantado en el Juzgado accionado se les adjudicó un bien inmueble por un porcentaje errado, pues el mismo fue inventariado por 100% cuando lo cierto es que sólo el 50% pertenecía al causante.

B. Que ellos no detectaron el error que cometieron sus apoderados al colocar en el inventario de bienes la totalidad del bien, sin embargo el funcionario judicial aun conociendo la imprecisión, pues ya se le había solicitado corregirla, dictó sentencia. C. Afirmaron que con esa decisión se incurrió en vía de hecho y se les vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que no han podido registrar el fallo lo cual les ocasiona graves problemas en cuanto a la negociabilidad del mismo. 2.

Piden entonces que por esta vía se ordene al Juzgado Sexto de Familia la corrección del porcentaje del inmueble objeto de sucesión. EL FALLO IMPUGNADO Negó por improcedente, pues del estudio realizado al proceso se observa que se cumplieron todas las etapas procesales establecidas y si el bien que se menciona en la tutela fue mal incluido en el inventario fue porque así lo dispusieron los actores, sin haber utilizado ningún medio procesal de los que tienen en su favor para corregir la situación jurídica que ellos mismos provocaron, sólo hasta ahora que acuden a esta acción. Por lo tanto no se observa procedimiento arbitrario constitutivo de vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Argumentan su desacuerdo en que el fin de la tutela no es buscar responsables de lo sucedido sino la solución a la situación, siendo la única posible la presente acción. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que las acusaciones presentadas en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido.

Se soporta la precedente conclusión en que como lo dijo el Tribunal y se corrobora con las pruebas allegadas, fueron los propios quejosos quienes propiciaron la situación que ahora lamentan y en la que nada tuvo que ver el funcionario judicial accionado. Informa el Juez Sexto de Familia que los bienes “fueron INVENTARIADOS en la diligencia de inventario y avalúos; diligencia esta que vale la pena advertir se entiende presentada bajo la gravedad del juramento.

Luego entonces fue el profesional del derecho que incluyó en 100% tal bien como de propiedad del causante quien faltó a la verdad, ya que en el momento de presentar la misma no es obligatorio allegar folio de matrícula inmobiliaria que acredite la propiedad, pues como se dijo tal inventario de bienes se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, y no contando el despacho con tal documento se hizo imposible constatar si en efecto tal bien pertenecía en su totalidad al causante, el cual sólo fue allegado hasta Enero (sic) 28 de 2005, fecha en que solicitaron al juzgado el incidente de exclusión de bienes que fue resuelto con auto de Junio (sic) 2 de 2005”.

“Ahora bien, las normas civiles vigentes establecen las oportunidades y mecanismos procesales necesarios para obtener la exclusión de un bien indebidamente incluido (art. 601 C.P.C.), oportunidad procesal que quienes fungen como accionantes en el presente amparo constitucional dejaron vencer, pretendiendo ahora por vía de tutela obtener tal exclusión” (fl. 46 a 49 cdno, 1).

No se advierte, por tanto de este actuar vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso, pues el juez accionado en el trámite del proceso referido tomó las decisiones con base en la información que en su momento le suministraron los gestores del amparo, sin que sea entonces valido endilgarle conductas en que no incurrió, pues como se vio lo único que hizo fue dar credibilidad a lo que afirmaban los petentes.

En adición se destaca, que la discusión que en este momento se plantea y que atañe a aspectos puramente legales, indudablemente debió suscitarse al interior del proceso como bien lo afirma el funcionario accionado, motivo más para afirmar que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, ya que de otro modo se convertiría la acción que hoy nos convoca en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudieron los accionantes reclamar la corrección de los errores en que se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00631.

VENCE: OCT. 30/06. Accionante: AIDA YEPES DE MEDINA y otros. Accionado: Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla. Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS IMPORTANTE: 1. Que en el proceso de sucesión de Rafael Medina Salgado adelantado en el Juzgado accionado se les adjudicó un bien inmueble por un porcentaje errado, pues el mismo fue inventariado por el 100% cuando lo cierto es que sólo el 50% pertenecía al causante. 2. Que los apoderados de los herederos no detectaron el error que cometieron al señalar en los inventarios la totalidad del bien. 3.

Que el funcionario accionado dictó sentencia aun conociendo ese error pues ya se le había solicitado corregirlo. 4. Que por lo tanto esa decisión es una vía de hecho dado que vulneró los derechos al debido proceso y defensa, pues el error no ha permitido que se registre el fallo, ocasionándoles graves problemas pues no han podido negociar el bien. 5.

Piden que por este medio se ordene la corrección del porcentaje del inmueble objeto de sucesión. FALLO IMPUGNADO Negó por improcedente dado que del estudio realizado al proceso se observa que se cumplieron todas las etapas procesales establecidas y si el bien que se menciona en la tutela fue incluido en esa forma en el inventario fue por así lo dispusieron los actores, sin haber utilizado ningún medio procesal de los que tienen en su favor para corregir el la situación jurídica que ellos mismos provocaron, sólo hasta hora que acuden a esta acción. Por lo tanto no se observa procedimiento arbitrario constitutivo de vía de hecho.

APELACIÓN Argumentan su desacuerdo en que el fin de la tutela no buscar responsables de lo sucedido sino de buscarle una solución a la situación siendo la única posible la acción que nos ocupa. DECISION DE LA CORTE Se propone confirmar la negativa por cuanto como lo dijo el tribunal y se corrobora con las pruebas allegadas (fls.46 a 49 cdno. 1), fueron los propios los quejosos quienes propiciaron la situación de la que se duelen y en la que nada tuvo que ver el funcionario accionado, por lo tanto no pueden ahora por medio de esta acción intentar corregir su error alegando para ello una supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juez.

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