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T 0800122130002006-00624-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2006-00624-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Luzminia Giammaría Salinas en representación del interdicto José Nello Giammaría Salinas contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción solicitó la protección de los derechos fundamentales a una vida digna, protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, al mínimo vital, a la vida y al debido proceso del prenombrado interdicto, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado a consecuencia de algunas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en contra del incapaz, Lourdes Vergara Mejía como representante legal de la hija Saray Gianmaría Vergara, quien cuenta con 17 años de edad.

La accionante fundamentó la acción en los siguientes hechos: Fue nombrada guardadora de su hermano José Nello Giammaría Salinas, quien padece de Alzaimer, y fue declarado interdicto por sentencia de 17 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 22 de febrero de 2006.

La cónyuge de su hermano es propietaria de varios bienes muebles e inmuebles, mientras el interdicto no cuenta con recursos económicos; no obstante, promovió proceso ejecutivo de alimentos en representación de su hija menor de edad, con fundamento en una conciliación celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tildó de ilegal, toda vez que no contó con la asesoría de un abogado conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código del Menor, en dicha diligencia actuó con base en un poder general de su hermano, quien aún no había sido declarado incapaz.

En el proceso de alimentos fueron decretados el embargo y secuestro del único bien que posee el interdicto, que estaba arrendado por la suma de $248.400.oo, única fuente de ingresos de éste. Señaló que en el “ auto por el cual fue admitida la demanda” desconoció que la conciliación es nula de pleno derecho, conforme a lo señalado anteriormente.

El juzgado accionado profirió sentencia en la que dispuso seguir con la ejecución. Posteriormente, la curadora del alimentante solicitó declarar nulo el proceso por los motivos antes expresados, la que fue negada por ser extemporánea en decisión adoptada mediante proveído de 14 de junio de 2006. 2. El juzgado accionado dijo que a pesar de haberse notificado personalmente, la parte demandada propuso excepciones de manera extemporánea por lo que no fueron tenidos en cuenta los argumentos de las excepciones y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que con posterioridad, solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito de tutela, petición que declaró improcedente por extemporaneidad al proponerse después de estar ejecutoriada la sentencia. El proceso se encuentra con liquidación del crédito y costas aprobadas, decisión que no fue objetada, por lo que sólo resta el pago de la obligación para dar por terminado el proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que la accionante pretende subsanar la negligencia procesal de la parte demandada en el proceso ejecutivo de alimentos. De otro lado sostuvo que no incurrió en vía de hecho, pues impartió al proceso el trámite previsto en la ley. 3. El Tribunal denegó el amparo implorado, toda vez que analizado el caso bajo la óptica de la jurisprudencia constitucional no observó que el juzgado accionado incurriera en vía de hecho.

De otra parte, estimó que “ llama la atención de la Sala que sea precisamente LA CURADORA del señor Giammaría quien se queje y lamente por tener que aportar esa suma estipulada en el acta, pues siendo ella la administradora de los bienes de su hermano tenía que conocer cual era su capacidad económica y cuál monto de dinero que podría comprometerse a aportar.

Y si su situación económica se había modificado a partir del 19 de diciembre de 2002 (fecha de la conciliación), resulta obvio que debió acudir a la justicia para exponerlo y lograr dejar sin validez el acuerdo; o debatir el asunto oportunamente –y con las pruebas correspondientes- al ser notificada del mandamiento de pago” (fl. 82 Cdno. de Tutela).

Además, estimó que la petente –curadora del interdicto- acude a la acción constitucional luego de transcurrido un año de haberse dictado la sentencia, motivada en los tropiezos que ha tenido en la administración de los bienes de su hermano. Por lo anterior, concluyó que la juez accionada no actuó caprichosamente y ha tramitado el asunto sin incurrir en las vías (sic) de hecho y “ lo que si resalta es la conducta negligente, inclusive torpe, de la accionante en tutela es el manejo de los asuntos que interesan o afectan al interdicto, pues como administradora de los bienes debió tener de presente, desde un principio, el costo de las drogas y cuidados del enfermo, antes de comprometerse a pagar una cuota mensual determinada” (fl.83 Cdno. de Tutela).

Respecto a los demás derechos invocados sostuvo que los del menor prevalecen sobre los demás, sin que pueda exceptuarse a las personas de la tercera edad, conforme a la Constitución. 4. La accionante impugnó la decisión sin hacer manifestación adicional a lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede prosperar pues los reparos que formula la curadora del interdicto José Nello Gianmaría Salinas pudieron ser planteados dentro del proceso ejecutivo por la vía de las excepciones, sin embargo aunque lo intentó, estas no fueron tramitadas dada su formulación extemporánea.

Adicionalmente propuso nulidad por las mismas razones a que se contrae el amparo, con resultados adversos por idéntica razón, dado que ya encontraba en firme la sentencia correspondiente. De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para reeditar debates que se deben surtir ante el juez natural, ni para rescatar oportunidades perdidas en el escenario del proceso que constituye el objeto de las inconformidades del accionante, por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o simple descuido.

De otro lado, el referido proceso ya se encuentra finiquitado y, tanto la sentencia como la liquidación de costas se hallan en firme, de acuerdo a lo informado por el juzgado accionado; luego procede el cumplimiento de lo decidido, sin perjuicio de que el petente, quien ostenta ahora la condición de curador del interdicto, ejerza las acciones que eventualmente estime pertinentes para la revisión o exoneración de la obligación alimentaria de su representado en caso necesario y, en general, para la defensa de sus derechos constitucionales y legales.

De acuerdo a lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotados.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 080012213000200600624-01