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T 0800122130002006-00620-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 1-11-06.

Ref: Exp. No. T-08001-22-13-000-2006-00620-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIME ORTEGA PINZÓN contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Ortega Pinzón, instauró acción de tutela por considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la señora Rosa Cuello y de disminución de cuota alimentaria por él inciado contra la mencionada señora y que correspondieron conocer al juez accionado. 2.

Se logra extractar del escrito tutelar que lo que pretende el gestor es que se revisen los trámites enunciados para determinar la existencia de vías hecho, ya que ninguna petición en concreto realizó. 3. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en su contra se inició un proceso ejecutivo por la suma de $ 22.231.990.19 el día 27 de mayo de 2004 que correspondió conocer al juzgado accionado quien decretó como medida cautelar el embargo y secuestro el 50% del salario y prestaciones sociales sin deducciones de ley, motivo por el cual el pagador de la empresa donde labora le empezó a descontar ese porcentaje “ más el 14% de las deducciones de ley del total de lo devengado ”, hasta el mes de noviembre que el propio petente solicitó que el 50% de embargo decretado se hiciera luego de las deducciones.

Agregó que solicitó dentro de este trámite dictar sentencia desde el día 9 de junio de 2006 y todavía no se ha pronunciado la decisión de fondo. Se infiere que la queja en este proceso es porque el porcentaje embargado recayó sobre todo lo devengado, incluso las deducciones legales y por la mora en la sentencia. Respecto del proceso de disminución de cuota alimentaria adelantado por el actor contra la señora Rosa Cuello, acotó que aunque el funcionario accionado le disminuyó la obligación en un 16.6% no ordenó oficiar al pagador de la entidad donde labora motivo por el cual aún hoy le siguen descontando el 50%.

Finalizó indicando que con las actuaciones anteriores se ha vulnerado el derecho fundamental invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un estudio de las actuaciones surtidas en los distintos procesos el Tribunal concluyó que, en cuento al ejecutivo, en el que según lo dicho por el petente se hacían descuentos sobre el salario bruto y no sobre el salario neto que es hecho superado, como en el mismo libelo tutelar se informa, pues allí se acepta que dicha situación fue subsanada en noviembre de 2004 por parte del banco para el que labora, por cuanto así lo solicitó el accionante y el juzgado lo ordenó en auto del 9 de septiembre de 2004.

En cuanto a la mora para decidir no se observa ninguna vía de hecho lesiva a los intereses del accionado dado que la petición que en ese sentido formuló fue resuelta por el funcionario manifestando que por estar pendiente de practicar unas pruebas que de oficio decretó es que no se ha podido dictar sentencia. Por último y en lo atinente al proceso de disminución de cuota alimentaria en el cual se decretó la rebaja de la cuota y que dice el petente no se ha comunicado al pagador, lo cierto es que si no se ha hecho es porque con el proceso ejecutivo se cobran cuotas no pagadas oportunamente y por lo mismo la medida previa no se ve afectada por la disminución. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado sin argumentar las razones del desacuerdo.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de las decisiones que se tildan de irregulares (fls. 20 al 31, c. 1), se establece que en lo que atañe al descuento realizado sobre la base total del salario del actor como consecuencia del embargo ordenado por el juez accionado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, tal y como lo dijo el a quo y el mismo accionado lo reconoce, es un hecho superado pues si la presunta irregularidad se presentó la misma se corrigió en noviembre de 2004 “ que ofician al Banco de Colombia que se embargue el 50% luego de las deducciones de ley ”, de modo que frente a este punto es improcedente la acción que nos ocupa de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la presunta mora en decidir de fondo el proceso referido informó el funcionario judicial accionado que “ a efectos de clarificar las excepciones formuladas por el demandado, teniendo en cuenta la diversidad de conceptos por él devengados y las deducciones, se ordenó oficiar al ente pagador para que, en el término de la distancia, certificara los valores de las deducciones de ley…Si bien es deber procurar actuar bajo el criterio de la economía procesal no es menos cierto, que éste debe ir mancomunado con el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad…” y el pagador sólo hasta el 24 de agosto de 2006 respondió a los requerimientos hechos por el despacho, de igual forma el dictamen pericial está pendiente de aclaración. No vislumbra la Sala que el anterior laborío sea constitutivo de vía hecho, pues lo que se evidencia es el afán del funcionario por establecer los hechos en que se basan las excepciones propuestas por el actor-demandado, lo cual de ninguna manera puede traducir en vulneración de derechos fundamentales cuando por el contrario lo que se busca es protegerlos, no otra cosa se traduce, cuando se persigue esclarecer la verdad. 3.

Respecto al proceso de disminución de cuota alimentaria, dijo el juez que en el mismo se dictó sentencia el 6 de julio de 2005 mediante la cual se ordenó la disminución de la cuota, sin embargo “ resulta improcedente comunicar dicha decisión al cajero pagador de la entidad, pues es el demandado quien la consigna…Evidentemente, el nuevo porcentaje en que se deberá consignar la cuota alimentaria disminuida deberá realizarse respecto a partir de la fecha en que se profirió el fallo correspondiente, es decir a partir del 6 de julio de 2005, pero en nada interfiere con la cuantía del embargo decretado en el proceso ejecutivo, pues ésta, va encaminada a cubrir el monto adeudado durante el interregno señalado en la demanda y las cuotas que en lo sucesivo se sigan causando” (fls. 64 a 68 cdno. 1).

Lo ocurrido en el proceso de disminución de cuota alimentaría tampoco constituye irregularidad alguna, como también lo dejó establecido el Tribunal de primera instancia, pues una cosa es la obligación causada y que se cobra en el proceso ejecutivo y otra distinta la merma en las cuotas de alimentos en la que se vio beneficiado el actor, la cual como lo dijo el juez, empieza a regir a partir de la fecha del fallo.

De modo que, como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2006-00620-01