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T 0800122130002006-00619-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 080012213000 2006 00619-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por José María Isaza Bocanegra contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, al proferir el auto de 3 de abril de 2006, mediante el cual declaró no probada la objeción por error grave que formuló contra el dictamen pericial rendido para avaluar el inmueble hipotecado. 2.

Manifestó el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el referido proceso se adelantó “con apego” a los parámetros fijados por el Estatuto Procesal Civil, hasta cuando se dispuso el secuestro y avalúo del inmueble, toda vez que en dicha diligencia los linderos y las medidas que se consignaron difieren de los que en realidad le corresponden a la finca denominada Marquetalia; error en el que también incurrió el perito avaluador quien además, subvaloró el precio por hectárea. 3.

Que el dictamen pericial carece de fundamentación “técnica – científica”, pues el auxiliar de la justicia no explicó las razones que lo condujeron a las concusiones plasmadas en la experticia. 4. Para el restablecimiento de sus derechos solicitó que se declarara la ilegalidad de la diligencia de secuestro, del dictamen pericial y de la providencia que aprobó el avalúo del inmueble; y, especialmente, que se ordenara la suspensión de la subasta del predio, hasta tanto no se practicara una inspección judicial para verificar los linderos reales y el área del terreno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el juzgado acusado imprimió el trámite que legalmente corresponde a este tipo de procesos y que el peticionario no hizo uso correcto o adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance, especialmente los alusivos al avalúo del inmueble y al auto que decidió la objeción al dictamen pericial.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. Advirtió que el Tribunal fundó su decisión en que tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer la defensa de sus derechos, pero no respondió de fondo el problema planteado consistente en la falta de identificación del inmueble, circunstancia que vicia todos los trámites siguientes porque si no hay “una completa especificación del predio no puede haber una exacta y justa ejecución de la sentencia, entonces no puede rematarse el bien”.

CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio presentado y los fundamentos de la acción, advierte la Corte que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, pues lo que pretende la accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el juez acusado mediante la providencia de 3 de abril de 2006, que negó con razones que no lucen antojadizas, la objeción al dictamen pericial rendido para avaluar el inmueble hipotecado y que se abstuvo de refutar oportuna y debidamente.

Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, como en el presente asunto, que dejó de interponer el recurso de apelación contra la aludida providencia (artículo 516, inciso 8º del C.P.C.); así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2006 00619 - 01