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T 0800122130002006-00612-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00612-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la Sociedad Clínica Las Peñitas Limitada contra María Fanny Santamaría Tavera en calidad de Agente Especial Liquidadora de Cajanal S.A. E.P.S. en Liquidación y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fue vinculada la Organización Clínica General del Norte.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que las entidades demandadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y solicita que se ordene a la Liquidadora de Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación tener por presentado en tiempo el crédito que se pretende recaudar, el cual cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y del cual tenía conocimiento la accionada que por incuria del juzgado tan sólo fue remitido el 12 de abril de 2005; y proceda sin dilación alguna a proferir resolución administrativa que resuelva las excepciones de mérito propuestas, hoy objeciones, y consecuentemente decida sobre la obligación y su pago dentro de la prelación establecida en la ley. 2.

Aduce que en el juzgado accionado se adelantaba el proceso ejecutivo promovido por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra Cajanal S.A. E.P.S. y allí se acumuló su demanda con el propósito de reclamar los créditos insolutos, proponiendo la entidad demandada las excepciones de mérito de Cobro de lo no Debido, Inexistencia de la obligación, Falta de los requisitos formales en el título objeto de la obligación que se cobra y Falta de exigibilidad de las obligaciones cobradas.

Por solicitud de la Liquidadora accionada el 8 de marzo de 2005, el Juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo al cual se habían acumulado demandas de once sociedades, ordenó la remisión del expediente dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia y decretó el levantamiento de las medidas cautelares pero se envió tan sólo el 12 de abril de 2005 como consta en la planilla de Adpostal respectiva.

De ello fueron advertidas las entidades accionadas y para que el Juzgado explicara las razones de su no remisión oportuna en cumplimiento del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, incisos 3º y 5º, dando respuesta el juzgado con destino a la Liquidadora mediante oficio 565 de 21 de junio de 2005. El crédito asciende a la suma de $922.240.958 por concepto de capital y $1.424.342.846.35 por intereses moratorios hasta el 31 de mayo de 2005.

Las excepciones propuestas fueron contestadas y después sobrevino el proceso liquidatorio del cual hoy forma parte el expediente que contiene el proceso ejecutivo. El juzgado no dio cumplimiento al artículo 99 de la Ley 222 de 1995 referente al envío del proceso a la Liquidadora y presentó la causa justificativa de su demora el 21 de junio de 2005, pero mientras en el despacho judicial no corrían los términos, para la liquidadora si, aun sin haber recibido el expediente, razón por la cual solamente se aceptaron los procesos radicados antes del 29 de marzo de 2005 y el proceso solamente se remitió el 12 de abril de 2005.

Debido a lo anterior se profirieron las resoluciones administrativas Nos. 00291 y 300 de 8 y 15 de noviembre de 2005, respectivamente, en las que decidieron sobre las reclamaciones de los créditos presentados oportunamente y y se rechazaron otros. Contra las citadas resoluciones interpuso el recurso de reposición pero fueron confirmadas mediante resolución No RPA 000130 de 20 de abril de 2006, quedando agotada la vía gubernativa. 3.

El Juzgado accionado después de hacer un recuento de lo ocurrido con relación a la remisión del expediente a la Liquidadora indicó que no se encuentra incurso en mora en despachar el mencionado proceso pues está demostrado documentalmente que la secretaría antes y posteriormente se vio envuelta en una labor dispendiosa ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, que determinaba prioridad absoluta, situación que no puede desconocer la Liquidadora en aras a la observancia de unas formalidades legales que no le autorizan para desconocer el constitucional derecho de la accionante a un debido proceso para ejercer la defensa y contradicción en procura de su sustancial derecho, puesto que se reitera le asiste al juzgado una potísima justificación que ya ha sido demostrada expresamente.

Por su parte, el Coordinador Area Jurídica de la entidad accionada indicó que debe declararse improcedente el presente amparo por existir otros medios a través de los cuales los derechos fundamentales puedan garantizarse. Se observa que la pretensión principal y esencial de la accionante es pagar en forma inmediata el producto de una sentencia respecto de la cual no se presentó oportunamente dentro del proceso liquidatorio, decisión que de acuerdo con la ley solamente debe y puede adoptarse en el proceso de liquidación forzosa administrativa de la entidad.

Adicionalmente, esta etapa ya se surtió y por lo tanto es totalmente improcedente pretender revivirla cuando de acuerdo con la normatividad legal ya se culminó y en el término previsto la accionante no se hizo parte oportunamente dentro del proceso liquidatorio. 4. El Tribunal, para denegar el amparo deprecado, indicó que la petente utilizó los medios a su alcance para controvertir las resoluciones expedidas por la Liquidadora de Cajanal S.A. E.S.P., como presentar la reposición que le fue denegada.

De manera que agotada la vía gubernativa, tiene a su alcance el medio judicial de la vía contencioso administrativa, cuya jurisdicción es la competente para dirimir las violaciones a la Constitución o la Ley por parte de los funcionarios de la administración cuando expiden actos de su competencia. Tampoco encuentra cumplidos los requisitos necesarios para que prospere la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cual es aquél que no se pueda remediar con el pago de una indemnización. En este caso, se trata de una acreencia laboral que se cobró a través de un proceso ejecutivo, que luego pasó por disposición de autoridad competente, con fundamento en la ley, para ser tenido en cuenta o no dentro de un proceso liquidatorio como es el que se adelanta en relación con Cajanal S.A. E.S.P. 5.

La peticionaria impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folio 201). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En breve aflora la improcedencia del amparo, porque la decisión que controvierte el accionante es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no puede ser censurado a través de esta acción, pues contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, “…lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado…” (Sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras). 2.

Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso – administrativa que el accionante puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts.152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 3.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2006-00612-01