CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: 0800122130002006-00601-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 30 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que decidió el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por EDUARDO VIDES CELIS frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la GOBERNACION y la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
ANTECEDENTES 1. El quejoso, a través de apoderada especial, adujo el quebranto de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y el mínimo vital, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Como laboró para la referida institución educativa, mediante Resolución No. 000545 de 22 de abril de 1999, se le reconoció la pensión de jubilación. B. No obstante lo anterior, “la universidad le adeuda a mi mandante más de 15 mesadas, discriminadas así: en un 25% las mesadas de abril, mayo, junio, adicional del mes de junio del 2004, cada una por valor de $ 1’015.351,oo, el 100% del mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la mesada adicional de diciembre de 2004, por valor de $ 4’061.406,oo, cada una, para un total de mesadas adeudas en el año 2004 de $ 32’491.246,oo.
Igualmente se le adeuda el 100% del mes de enero de 2005 por valor de $ 4.284.783,oo año. Además el 25% de la mesada de febrero, marzo, abril, mayo, junio, mesada adicional de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y adicional de diciembre de 2005 por un valor de $ 1’071.095,oo cada una para un total adeudado en el 2005 de $ 13’954.235,oo.
Y el 25% de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, adicional de junio, para un total adeudado en lo que va corrido en el año 2006 de $ 21’786.278,oo. Total $ 72.486.542,oo” (fl. 3, cdno. 1). C. Que, en adición, se le adeuda la totalidad de las cesantías reconocidas desde 5 de abril de 2002. D. Aseguró que ese proceder le cercena sus garantías fundamentales reclamadas, particularmente le afecta “el mínimo vital, por lo que es menester acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fl. 4). 2.
Pidió ordenar el “pago del 100 % e las cesantías y las mesadas pensionales que se le adeudan” (fl. 11). FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a lo planteado en al querella y precisare que pese a que al quejoso, desde el 22 de abril de 1999, se le reconoció pensión de jubilación, no se le ha pagado puntualmente esa prestación, acogió la protección para poner a salvo su subsistencia, pero sólo en lo que atañe a las mesadas correspondientes a mayo, junio y julio de 2006, dado que para obtener el pago de las demás cuotas existe la vía contencioso administrativa.
Ordenó, entonces, al rector de la citada Universidad proceder consecuentemente. LA IMPUGNACION El accionante reiteró la propuesta tutelar apoyado en que frente a casos semejantes se ha brindado el amparo para poner a salvo los derechos fundamentales y recordó que es imperativo resguardar el mínimo vital. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
En primer término cumple acotar que como la orden tutelar emitida por el Tribunal, no fue protestada por las autoridades acusadas, la Sala no tiene competencia funcional para escrutar las consideraciones que soportaron esa conclusión, de suerte que su laborío se contrae a elucidar, en el campo constitucional propuesto, los argumentos en los cuales apoyó el Tribunal la negativa a dispensar amparo respecto de las prestaciones causadas antes de abril de 2006 y en ese sentido bien pronto evidencia la Corte la imposibilidad para acceder a ello.
En efecto, lo que en ese sentido suplicó el demandante se orienta, básicamente, a que se ordene el pago de los dineros referidos por concepto de la pensión otrora reconocida, pretensiones que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y de suyo excepcional de la tutela. Se apunta la anterior conclusión en que aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al querellante, dado que dejó de acreditar que las dificultades que enfrenta califican como tal, en cuanto que no existen soportes de los que se pueda inferir que ciertamente tenga personas a su cargo que derivan su subsistencia de tal ingreso.
Dicho de otro modo, no hay certidumbre probatoria que permita corroborar claramente que las particularidades relatadas en el libelo, entrañan situación crítica que lo afecte gravemente o comprometa su entorno familiar, al punto que está aceptado, la prestación se le ha cancelado parcialmente, v. gr. del año que avanza, aseguró que le han cancelado parte de las mesadas, esto es, periódicamente ha recibido un porcentaje importante de la pensión a que tiene derecho, situación que descarta la presencia de los supuestos que hacen posible brindar ese especial amparo.
La Sala en ocasión pretérita, al elucidar el tema, señaló que “cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.
No. 12449). En tales condiciones, lo impetrado no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
No sobra recordar que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 3.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de al acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. jaime alberto arrubla paucar MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00601.
VENCE: NOV. 10/06. Accionante: EDUARDO VIDES CELIS. Accionado: MINHACIENDA y otros. Derechos Vulnerados: la vida y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. Mediante resolución de 1999, la U. del Atlántico la reconoció pensión de jubilación. 2. Que pese a lo anterior no le ha pagado algunas mesadas del año 2004, 2005 Y 2006, dijo, en total 15. 4. Que es persona que depende de ese ingreso y no ha podido honrar sus obligaciones con las entidades que describió. FALLO IMPUGNADO Concedió sólo respecto de las 3 ultimas mesadas a partir de la solicitud -mayo, junio y julio- y denegó por lo demás, ya que para ello tiene la vía contenciosa.
LA IMPUGNACION Insistió en el amparo. Dijo que está afectado su mínimo vital, que en otro casos se ha concedido. DECISION DE LA CORTE Se precisa que la protección -parcial- brindada no la atacaron los acusados y por ello la Corte sólo escruta la negativa aludida en el sentido de confirmarla dado que el tema del pago se ha sostenido es de orden legal y por lo mismo su análisis escapa al escenario de la tutela, es un debate de los jueces ordinarios competentes.
No se está frente a la afectación del mínimo vital, pues aceptó que ha recibido pagos parciales. 1 9 C.I.J.J. Exp. 2006-00601-01