CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 0800122130002006-00599-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente al fallo del pasado 30 de agosto, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por SAAD ESCAFF JALLER contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. En la ejecución hipotecaria que el BANCO GANADERO promovió contra MAGDA MARTINEZ CASTILLO y el quejoso, luego de agotadas las etapas legales, se ordenó, conforme al artículo 531 del C. de P. C., la entregan del inmueble gravado que se subastó. B. Como demandado, a través de abogado, “objetó el cumplimiento de la entrega” referida, porque de acuerdo con la ley esa diligencia “debe cumplirse en un plazo no mayor 15 días” y en ese evento “habían transcurrido más de tres meses de ordenada la entrega” (fl. 1, cdno. 1), pero se rechazó de plano esa propuesta.
C. Dijo que ese modo de actuar califica como vía de hecho, dado que al haber fenecido ese lapso legal, sin cumplirse la entrega respectiva, debía acogerse aquella propuesta, en cuanto que, según el artículo 118 del estatuto procesal civil, los términos son preclusivos. 2. En concretó suplicó brindar amparo y revocar las decisiones que rechazaron la enunciada “objeción” a la entrega del inmueble.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras historiar lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, denegó el amparo por cuanto la razón del término de 15 días previsto en el artículo 531 del C. de P. C., es que “las entregas de inmuebles se cumplan lo más pronto posible y no como lo pretende el accionante, que no se realice la entrega del bien y permanezca en cabeza del ejecutado”, lo que iría a todas luces contra el derecho (fl. 30), tanto más cuanto que la funcionaria explicó los motivos por los cuales no se había materializado la diligencia en un lapso inferior.
LA IMPUGNACION La quejosa, a través de apoderado, criticó la sentencia apoyada en que, reiteró, la prenombrada entrega debe ejecutarse dentro del puntual plazo que prevé el Código de Procedimiento Civil, de modo que expirado ese lapso el interesado, para ese propósito, deberá acudir a un proceso judicial diferente. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que el cargo formulado por su promotor, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter especial, a la par que restringido, pues siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por la funcionaria judicial denunciada, en torno rechazar la “objeción” que en el pasado planteó de cara a la diligencia de entrega del inmueble subastado, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que ella se apuntaló en consideración de orden jurídico, que escapan al terreno tutelar rectamente entendido.
Sobre el particular, téngase presente que, como lo sostuvo el Tribunal, la teleología del término de quince días que introdujo la Ley 794 de 2003, al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, atañe a propender porque entre la fecha de la solicitud en tal sentido y la época en que se materialice esa diligencia, no transcurra un tiempo superior a ese puntual lapso, sin que ello implique que expirado aquél precluye la posibilidad para ejecutar en el interior de la ejecución respectiva, la orden que en ese sentido adopta el juzgador competente, porque de ser así se atentaría contra los principios y criterios que cimentaron los preceptos que recoge la reciente forma al estatuto procesal civil.
Y es tanto más inviable la protección demandada, si se tiene en cuenta que al margen de la “figura” o el instrumento que el demandado empleé para protestar o impedir la materialización de la entrega de un bien subastado, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no le permite oponerse a dicha fase procesal, situación que descarta la vía de hecho por la que en el sub judice accionó el impugnante.
Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación acotada, se hubieren quebrantado las garantías reclamadas en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN No. 00599.
VENCE: OCT. 20/06. Accionante: SAAD ESCAFF JALLER. Accionado: J. 9º C. del Cto de Barranquilla. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el acusado el BANCO GANAEDRO ejecutó a MAGDA MARTINEZ y el quejoso. 2. Cumplidas las etapas del proceso, se subastó el inmueble. 3. Al cumplir la entrega del bien, el quejoso como ejecutado, a través de abogado, objetó esa orden apoyado en que esa diligencia debió cumplirse dentro del término de 15 días previsto en el art. 531 cpc. 4.
El acusado pese a los recursos interpuestos denegó y mantuvo el rechazo a esa “objeción”. 5. Dice el accionante que esas decisiones son vías de hecho porque los términos son perentorios e improrrogables y ante la preclusión no es posible revivir las etapas fenecidas. 6. El Tribunal denegó porque la teleología del plazo de 15 días previsto es para que esa diligencia se cumpla lo más pronto posible y no que el ejecutado se quede con el bien. 7.
Se impugnó pues expirado ese plazo debe incoarse otro asunto 8. Se propone confirmar le negativa porque no hay vía de hecho. El demandado no puede oponerse u objetar la entrega del bien rematado y la circunstancia de haber vencido el citado término no impide llevar a cabo dicha entrega en ese mismo proceso. 1 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00599-01