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T 0800122130002006-00596-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 08001-2213-000-2006-00596-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, que negó la tutela implorada por Diana Cera Ocampo, quien dijo ser apoderada de Pedro Nel Martínez Rueda, frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Dice la accionante que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió la sociedad Supermercados Robertico - Roberto Esper y Cia. Ltda. contra Pedro Nel Martínez Rueda y Rita Rosina Candanoza Coronell, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 25 de mayo de 2006 (fls. 95 a 102 cd. 1), revocó la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2005 (fls. 81 a 87 cd. 1) y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Agrega que el juzgado del circuito incurrió en vía de hecho porque dejó de tener en cuenta que no se aportó prueba del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de restitución, que está al día en el pago de los cánones pactados y que, en últimas, no hubo plena identificación del predio. Así las cosas, pide la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso de Pedro Nel Martínez Rueda, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia dictada por el accionado el 25 de mayo de 2006.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado municipal señaló que su actuación no fue producto de la arbitrariedad y que el accionante pudo ejercitar su derecho de defensa en el curso del proceso. La sociedad Supermercados Robertico - Roberto Esper y Cia. Ltda. precisó que la tutela del accionante tiene ánimo dilatorio y refleja su obstinación por aceptar la decisión del accionado.

Agregó que sobre la inconformidad del promotor del amparo no puede estructurarse una vía de hecho y que en la actuación del juzgado accionado no se vulneraron los derechos fundamentales. El juzgado contra el cual se dirige la acción guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado. En ese sentido, comenzó por destacar que con base en los mismos hechos que ahora se exponen el accionante ya había formulado un incidente de nulidad que no prosperó. Agregó que “no hay nada que censurar al juzgado cuestionado con la tutela”, que el trámite del proceso fue regular y que, además, la accionante no tiene poder de Pedro Nel Martínez Rueda para formular la presente acción, de modo que, aunque es su mandataria en el proceso de restitución, carece de legitimación en esta causa.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo se opuso a la decisión anterior insistiendo que el juzgado del circuito cometió vía de hecho al no tener en cuenta sus argumentos como abogada en el proceso antedicho. También expresó que “esta acción de tutela, cuestiona el proceso de restitución de inmueble y por lo tanto no es otro proceso ajeno ni independiente”, que “no tiene ninguna aplicación solicitar la presencia de un nuevo poder cuando ya existe uno reconocido en este mismo proceso, ya iniciado por vía civil” y que “la acción de tutela es el epílogo de todas las actuaciones que se sumaron en este caso”.

CONSIDERACIONES 1. Conforme se ha dicho, la acción de tutela, por regla general, no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que los procesos prevén una serie variada de mecanismos de defensa que pueden utilizar las partes, con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos dentro de las instancias permitidas en cada caso por la Constitución y la ley.

Sólo cuando el proceder o las decisiones de los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia son el resultado de una vía de hecho, es decir, de una actividad protuberantemente equívoca y manifiestamente inatendible, queda habilitado el juez constitucional para intervenir en la actuación, en procura, claro está, de preservar las garantías superiores que pueden verse trasgredidas. 2.

En cuanto aquí respecta, ha de resaltarse que la promotora de la tutela es la persona que fungió como apoderada de Pedro Nel Martínez Rueda en el proceso de restitución seguido en su contra por la sociedad Supermercados Robertico - Roberto Esper y Cia. Ltda., lo que de entrada deja ver que carece de legitimidad para valerse de esta acción constitucional, en tanto que, finalmente, los derechos que pudieron verse comprometidos de modo directo con las decisiones del juzgado accionado, son los de aquél en cuyo nombre actuó, y no los de quien apenas tuvo la calidad apoderada en ese trámite.

Justamente en un caso semejante, la Corte tuvo la oportunidad de expresar lo siguiente: “ fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de tales diligencias - las procesales-, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que ostentaron esa condición. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del amparo y, por contera, la no viabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, la querellante aseguró hacerlo a nombre propio” (sentencia de tutela de 30 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00124-01). A más de ello, obsérvese que Diana Cera Ocampo tampoco invocó la calidad de agente oficioso, ni puso de presente las razones por las cuales Pedro Nel Martínez Rueda no reclamó directamente la protección de sus garantías fundamentales, todo lo cual lleva a concluir que no estaban cumplidas las exigencias para que, en nombre propio, ejerciera esta herramienta de protección. Es pertinente memorar que para ese preciso fin, quien interviene como apoderado en un proceso conocido por los jueces naturales y pretende censurar ese tipo de actuaciones, ha de legitimarse por cualquiera de las vías previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, obteniendo un nuevo poder para acudir al juez constitucional o agenciando derechos ajenos, porque para demandar por vía de tutela no le basta el mandato judicial conferido con el fin de intervenir en el juicio ordinario. 3.

En consecuencia, por las razones aquí expuestas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. Exp. 08001-2213-000-2006-00596-01