CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2006-00578-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por los señores Alfredo y Álvaro Reyes, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite al que fue vinculado Joaquín Armando Buitrago Vergara.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio y demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; en ese sentido solicitan que se suspenda la diligencia de “lanzamiento”, programada para el día 3 de agosto de 2006, (Folio 10). Aducen que Joaquín Armando Buitrago Vergara, presentó en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado ante el juzgado accionado, anexando como pruebas el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y Ruth Magola Vergara de Buitrago, así como fotocopias de la cesión del contrato que ésta le había hecho y del “supuesto” aviso que les enviara notificándolos de la cesión, el que no recibieron; que se alegó como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por pago incompleto y fuera del término convenido y para ese efecto aportó unos recibos a la demanda.
Afirman que el juzgado incurrió en vía de hecho porque no los escuchó en el proceso no obstante que la demanda “no era propiamente por mora”, sino por el pago incompleto del canon mensual y por la mora en el pago del servicio de energía; que además en la sentencia declaró la resolución del contrato cuando eso no fue lo solicitado por el demandante y rechazó la apelación que presentaron, así como el incidente de nulidad que formularon con fundamento en que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa ya que la cesión del contrato no les fue comunicada en debida forma.
Alegan igualmente, que debe decretarse la nulidad del proceso porque como en la demanda se relacionan “varias cifras” siendo la mayor de ellas $10.907.340, “lo cual nos indica que es una demanda de menor cuantía” (folio 6), por lo que la competencia para tramitar el proceso la tenía era el juzgado civil municipal. 2. El Juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y dijo que dictó sentencia de 17 de enero del presente año; que el apoderado de los demandados el 6 de julio anterior con fundamento en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, la cual rechazó de plano en razón de que los demandados notificados en forma personal pudieron alegarla por vía de excepción previa no habiéndolo hecho, de tal forma que quedó saneada; agregó que si bien el apoderado del demando Alfredo Reyes contestó la demanda, no se le imprimió trámite conforme a lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 424 ibídem.
(Folios 91 a 93). Por su parte, el vinculado Buitrago Vergara expresó que como consecuencia de la compra que hizo del inmueble, se realizó la cesión del contrato de arrendamiento la que notificó a los arrendatarios como consta en el expediente, en el que reposan igualmente copias de los recibos de pago incompleto que le hacían los arrendatarios, por lo que tenía plena legitimación en la causa por activa para iniciar el proceso, en el que los demandados no fueron escuchados porque no consignaron los valores que demostró que le adeudaban; que además, con posterioridad a la cesión los hoy accionantes impetraron en su contra demanda de regulación de canon de arrendamiento ante el juzgado segundo civil municipal, cuyas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia. (Folios 102 y 103). 3.
El Tribunal para negar la acción dijo que de las pruebas aportadas encontró que el proceso se llevó respetando las formalidades del procedimiento, sin que se vislumbre vía de hecho; que los accionantes no tacharon de falso el contrato aportado, reconocieron su obligación como arrendatarios, y pretendieron que los cobijara la prerrogativa de exoneración del pago, bajo el argumento de que no han incurrido en mora en el canon sino en los reajustes del mismo y para este efecto señaló que “el simple hecho de cancelar incompletos los cánones constituye incumplimiento, derivando en mora por retardo, ello aunado a la extemporaneidad en los pagos, tal como puede observarse en las copias de los recibos aportados por los accionantes”, (folio 100); añadió que rechazada de plano la nulidad, no interpusieron recursos, por lo que no pueden pretender que se les conceda una instancia adicional. 4.
Los accionantes impugnan y en extenso (folios 114 a 126 del cuaderno principal y 3 a 8 del cuaderno de la Corte) reiteran, en esencia, su argumentación inicial y manifiestan que fueron colocados por el juzgado accionado “en una situación desventajosa” al obligarlos a consignar una suma para poder ser escuchados. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
No hay discusión alguna que en el proceso de restitución de inmuebles dados en arrendamiento cuando la causal aducida es la mora en el pago de los cánones para poder oír al arrendatario demandado es obligatorio que acredite, por cualesquiera de los medios legales, su pago y que, adicionalmente, tiene similar carga respecto de los causados en el curso de la instrucción para seguir siendo oído, según la inequívoca preceptiva de los numerales 2° y 3°, del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; significa lo anterior, que el derecho a ser oído dentro de esta clase de procesos está condicionado a que la parte pasiva se halle al día en el pago de la renta, no solo la que originó la restitución sino también la causada en el curso de la instrucción del litigio. 2.
En el presente asunto si a los accionantes no se les oyó en el curso del proceso fue por su propia culpa, puesto que no se satisfizo la exigencia legal de demostrar la solución de los cánones de arrendamiento denunciados en la demanda como insatisfechos. Por consiguiente, perdieron la oportunidad legal que tenían para plantear los reproches que formulan ahora en tutela. 3.
Es suficiente lo analizado, pues, para confirmar el fallo denegatorio de la protección deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2006-00578-01