CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 080012213000 2006 00571 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Rober Ignacio Bedoya Muñoz contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Duneya Torres Barona. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado accionado aprobó, mediante sentencia del 18 de agosto de 2005, el trabajo de partición realizado por la partidora que designó dicho despacho, dentro del cual incluyó una motocicleta, sin que ésta hubiese formado parte de los bienes inventariados y mucho menos avaluada; que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional por haberse “ acogido el avalúo ” por valor de $4.320.289 que la auxiliar de la justicia le dio a dicho bien. 3.
Que la funcionaria acusada por medio del auto del 8 de junio de 2006, declaró “ improcedente la nulidad invocada ” y rechazó de plano el recurso de reposición. 4. Que no tuvo oportunidad de objetar “ el avalúo ” que presentó la partidora sobre la mencionada motocicleta porque, de un lado, el juzgado no corrió traslado de ese dictamen y, de otro, ésta no tenia la calidad de perito. 5.
Solicitó para el restablecimiento de su derecho fundamental, que se le ordenara a la juez accionada que modificara la providencia censurada, en el sentido de excluir de la partición la referida motocicleta. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada informó que la demandante dentro de los avalúos relacionó una partida por valor de $4.320.289 y un establecimiento de comercio, el cual pidió que fuese avaluado por un perito designado por el juzgado; que por medio del auto del 27 de junio de 2005, se corrió traslado a las partes del trabajo de partición, quienes guardaron silencio, razón por la cual le impartió aprobación. Agregó que si el peticionario consideraba que la motocicleta era un bien propio, debió iniciar el respectivo incidente de exclusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el accionante tuvo a su alcance medios ordinarios de defensa que no hizo valer en la debida oportunidad procesal, pues no protestó ninguna de las providencias proferidas por la juez de conocimiento, como tampoco objetó la partición efectuada por la auxiliar de la justicia y tan sólo una vez proferida la sentencia aprobatoria de ésta, interpuso recurso de reposición, “olvidando el apoderado del hoy accionante que contra las sentencia sólo procede el recurso de apelación”; amén que no cuestionó la providencia que desestimó la petición de nulidad que elevó. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante manifestó que no hizo uso de los recursos ordinarios porque el juzgado acusado “ nunca le dio traslado del dictamen pericial o avalúo que se le dio a la motocicleta ” por parte de la partidora, circunstancia que constituye una vía de hecho, caso en el cual, es procedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Examinandos los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas observa la Sala que el accionante guardó silencio cuando la apoderada judicial de la parte demandante presentó los inventarios y avalúos de los bienes sociales dentro de los cuales relacionó como activos, una partida de $4.320.289; no objetó la partición elaborada por la auxiliar de la justicia, en la que relacionó la mentada motocicleta por dicho valor, de la cual el juzgado ordenó, mediante auto del 27 de julio de 2005, correr traslado por el término de cinco días “a todos los interesados”; amén que tampoco apeló la providencia mediante la cual el juzgado, rechazó el incidente de nulidad que promovió con fundamento en similares argumentos a los que aquí expone; omisiones, todas estas, que tornan improcedente la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades desperdiciadas durante el trámite de las actuaciones judiciales.
En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2006 00571 - 01