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T 0800122130002006-00565-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00565-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Alfredo Bolívar Gómez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Octava de Policía Urbana ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco AV Villas.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda para él y su familia, el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso conexo con el de a la vivienda digna, y en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de junio de 2006 por el cual se adjudicó el inmueble a la ejecutante y como medida provisional pide que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble.

Aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco AV Villas en su contra se adjudicó el inmueble y se comisionó para la entrega, sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la nulidad que propuso su apoderado con fundamento en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que además, en la referida providencia ordenó librar despacho comisorio al Inspector General de Policía de Barranquilla para la diligencia de entrega, sin otorgarle facultades para subcomisionar a otro funcionario por lo que la diligencia de entrega la está adelantando la Inspección Octava sin estar facultada para ello. 2.

El titular del juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso y manifestó que cuando el 15 de junio de 2006 se adjudicó el inmueble al acreedor hipotecario, el recurso de apelación que había interpuesto contra el auto de 20 de septiembre de 2005 ya había sido resuelto por el tribunal en auto de 19 de abril del año en curso confirmando la decisión de primera instancia; y que el peticionario el 19 de julio de 2006 presentó nuevo incidente de nulidad que se encuentra pendiente de decisión. (Folios 17 y 18).

Por su parte la inspección octava de policía solicitó desestimar la acción de tutela y dijo que adelanta la diligencia de entrega del inmueble en atención a que fue designada por el Inspector General de Policía quien de conformidad con la Resolución 0204 de 21 de julio de 2004, tiene entre sus funciones la de “asignar a los inspectores los despachos comisorios provenientes de los juzgados y repartir los asuntos policivos y contravencionales de acuerdo con la competencia territorial asignada”.

(Folios 19 y 20). El Banco vinculado expuso que confirmado por el tribunal el auto por el que el juzgado negó la nulidad propuesta por el accionante, se comisionó al martillo del Banco Popular para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble, y que declarada desierta, solicitó la adjudicación la que se efectuó en auto de 15 de junio de 2006 en el que además se ordenó librar oficio comisorio para la entrega del bien, la que iniciada el 24 de julio del año en curso, se suspendió por petición del demandado quien solicitó un mes para “entregar totalmente desocupado el inmueble”.

(Folios 61 a 66). 3. Para negar la tutela, el Tribunal luego de efectuar diligencia de inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo hipotecario (folios 73 y 74), hace ver que el accionante presentó el 19 de julio anterior incidente en el que solicita “la nulidad del aviso del remate, publicaciones realizadas, diligencia de remate de 4 de abril de 2004, auto de 3 de mayo de 2006 y el auto de 15 de junio de 2006, que adjudica el inmueble objeto de remate”, (folio 83), incidente que está pendiente de resolver por la accionada, hecho éste que torna improcedente la presente acción, toda vez que el actor pretende desplazar al juzgador natural del asunto; en cuanto al perjuicio irremediable alegado dijo que la situación del peticionario no encaja dentro del concepto de urgencia, por cuanto no se vislumbra violación de la normatividad aplicable al caso y cuenta además con mecanismos expeditos para lograr lo que se propone.

Tampoco encontró vía de hecho en la actuación de la inspección accionada en razón de que la actividad desplegada por la misma obedece a las facultades de que se encuentra investida y a las funciones que competen a la Inspección General de Policía. 4. El peticionario al impugnar el fallo insiste en su argumentación (Folios 91 y 92). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte, de entrada, que el pronunciamiento judicial aprobando la adjudicación del inmueble dado en garantía a la entidad bancaria ejecutante, previa la declaratoria de deserción de la primera licitación, - situación procesal que indica que ya había dictado sentencia -, no fue efectuado en contravía de norma legal que lo impidiera de manera expresa o tácita, ya que no se halla dentro de las excepciones que plantea de manera genérica el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; además como lo hizo ver el juez accionado, cuando se adjudicó el inmueble al acreedor hipotecario el 15 de junio de 2006, el recurso de apelación que había interpuesto el accionante contra el auto de 20 de septiembre de 2005 que negó la nulidad, ya había sido resuelto por el tribunal en auto de 19 de abril del año en curso, motivo idóneo para que el juez constitucional no pueda aniquilar sus efectos a través del mecanismo de la tutela que no es paralelo o alternativo de la competencia que le corresponde al juez natural para decidir los asuntos puestos a su composición cuando lo hace, como aquí aconteció, en armonía con la lógica y la razonabilidad. 2.

Amén de lo anterior, el amparo constitucional instaurado deviene improcedente porque está pendiente de decisión el incidente de nulidad que presentó el apoderado del actor, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, y es inadmisible que el solicitante busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir del juez natural.

Por lo anterior, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque esta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no procede el otorgamiento del amparo solicitado. 3.

Igualmente se evidencia que el inspector de policía accionado no vulneró los derechos que reclama el actor, puesto que se limitó a obedecer la orden que se le impartió en la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble dado en garantía. 4. Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2006-00565-01