CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 0800122130002006-00540-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 9 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró JOSE JOSE CASTRO SANTIAGO frente al Juzgado 7º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclamó la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 44 de la Carta Política, apoyado en que para finiquitar el proceso de divorcio que, ante el funcionario acusado, le instauró KATHERINE CEPEDA GARCIA, el Tribunal Superior competente, al desatar la apelación propuesta, ordenó que la citada demandante le entregara el menor ESTEBAN DAVID y pese al tiempo transcurrido, el Juzgado no se ha dispuesto lo pertinente.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el objeto de la acción de tutela, pasó a sentenciar el fracaso de la misma, apoyado, básicamente, en que el funcionario denunciado mediante proveído de 1º de agosto del año en curso, comisionó a la Comisaría de Familia de Puerto Colombia, para llevar cabo la diligencia de entrega del referido menor acusado, por lo que precisó, ahora, resulta innecesaria la orden reclamada.
LA IMPUGNACION La madre del menor que debe cumplir la señalada orden, impugnó la sentencia, sin expresar los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso concreto importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que el funcionario judicial acusado pese a que el Tribunal Superior competente lo ordenó, no ha dispuesto la entrega del menor ESTEBAN DAVID CASTRO CEPEDA; empero como el funcionario judicial accionado al dar respuesta a la acción instaurada aseguró y así se desprende de los soportes adosados, que mediante auto de 1º de agosto de 2006, comisionó a la autoridad correspondiente para realizar “la entrega del citado menor al accionante con la presencia del Defensor de Familia del Instituto de Bienestar Familiar” (fls. 38 y 99, cdno. 1), se comprueba, entonces, que para la data en que el Tribunal decidió el amparo, ya había cesado la supuesta vulneración. Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, se itera, a la fecha de la memorada respuesta, esto es, dos días después de presentada la acción tutelar -8 de febrero- y antes de pronunciarse el fallo de rigor -20 de febrero-, el Juez demandado, en el trámite excepcional, decidió favorablemente, con las secuelas de rigor, sobre la reclamada entrega, mediante auto que notificado en legal forma debió cumplirse a vuelta de quedar ejecutoriado.
De suerte que si el accionado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el tópico materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Sentencia T-01 de 1996, )”. 3. Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00540.
VENCE: SEP. 22/06. Accionante: JOSE JOSE CASTRO SANTIAGO. Accionado: Juzgado 7º de Familia de B/quilla. Derechos vulnerados: Debido proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. La esposa del quejoso le promovió demanda de divorcio y el Tribunal al desatar la apelación propuesta dijo que el menor hijo ESTEBAN DAVID debía entregársele al accionante. 2. Pese al tiempo transcurrido, la Juez del conocimiento no ha dispuesto lo pertinente para el cumplimiento de esa orden. 3. Acorde con los soportes adosados, días después de haberse instaurado la tutela y antes de fallarla, al Juez comisionó a la Comisaría de Familia para la reclamada entrega del menor. 4.
El Tribunal con base en esa circunstancia denegó la acción. 5. Se impugnó sin expresar los motivos. 6. Se propone confirmar la sentencia porque se está frente a lo que la doctrina rotuló como hecho superado. � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas;
T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 1 4 C.I.J.J. Exp. 2006-00540-01