Micelio
T 0800122130002006-00525-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00525-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la acción de tutela propuesta por Gabriela Isabel Gómez Ruiz, contra el Ministerio de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental de petición; demanda que se ordene al accionado resolver de fondo la petición de 16 de noviembre de 2005. 2. Expone que es esposa de Evaristo Ruiz Trujillo, fallecido el 8 de octubre de 2005, quien en vida gozaba de una pensión reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia; presentó derecho de petición a la entidad accionada en el mes de noviembre de 2005 solicitándole que le reconociera la pensión de sobrevivientes por reunir las calidades que exige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En respuesta de 31 de enero de 2006 se le indicó que requería copia de su registro civil de nacimiento y de la supervivencia, los cuales fueron enviados el 17 de mayo de 2006, sin que a la fecha obtenga respuesta sobre la solicitud de reconocimiento pensional. Que en la actualidad tiene 68 años y depende única y exclusivamente de la pensión que percibía su esposo, por lo que atraviesa por una situación difícil. 3.

El Coordinador Area de Prestaciones económicas indicó que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la accionante corresponde al expediente No 2229 y será resuelta en el término de cinco días. Que a las peticiones se les asigna un turno de acuerdo con el tema que corresponde en cada caso, se estudian y se resuelven en orden de precedencia que se ha establecido no solo por respeto al derecho a la igualdad sino para evitar la potencial comisión de irregularidades por parte de funcionarios o tramitadores. 4.

El tribunal denegó el amparo indicando que si bien no aparece una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, también lo es que en atención al artículo 12 del Código Contencioso Administrativo no es posible afirmar que la entidad accionada hubiere incurrido en vulneración alguna del derecho fundamental reclamado por la petente si se tiene que los documentos requeridos por la entidad accionada sólo fueron recibidos el 21 de junio de 2006, según consta en el escrito visto al folio 9 del expediente, luego en virtud del precepto mencionado, desde esa fecha 21 de junio de 2006 comenzaron a correr los términos nuevamente, que en este caso según la jurisprudencia constitucional es de seis meses. 5.

La peticionaria impugnado expresando que no está de acuerdo con la decisión, agregando que no puede entender cómo le conceden un término de seis meses más para decidir cuando ellos reconocen en el informe que pueden contestar la solicitud en un término de cinco días. (Folio 32). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, por cuanto de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, aparece la respuesta oportuna dada a la accionante relacionada con el derecho de petición señalado en la solicitud, como es la comunicación de 30 de enero de 2006 (folio 8), donde el Coordinador de Prestaciones Económicas del Ministerio accionado le da respuesta a través del oficio 00180 indicando que con el fin de continuar con el trámite de pensión de sobrevivientes solicitado debe allegar cuando antes copia auténtica de su registro civil de nacimiento y certificado de supervivencia, requerimiento que según el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo interrumpe los términos que vienen corriendo y sólo vuelven a comenzar cuando la peticionaria cumpla con lo pedido, luego tal como lo entendió y resolvió el juez constitucional de primer grado, se encuentra que la petición elevada por la aquí accionante tuvo oportuna respuesta, y por ende la decisión no debe ser otra que la negativa del amparo solicitado. 2.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA e l fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2006-00525-01