SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 08001-2213-000-2006-00510-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela implorada por Victoria Clemow López frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Pone de presente la accionante que en el proceso de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho que entabló contra Jorge Roberto González Alfonso, el juzgado desconoció las pruebas que demostraban que habían convivido durante más de 23 años y, a la postre, terminó por desestimar sus pretensiones en la sentencia que profirió el 28 de marzo de 2006 (fls. 7 a 13 cd. 1).
En ese mismo sentido, dice que el accionado no llamó a declarar a todos sus testigos, ni envió a una visitadora social para que verificara la convivencia común de las partes; tampoco valoró las fotografías y videos que se incorporaron al expediente, ni la declaración hecha por el demandado ante una fiscalía que demuestra que se separó de ella sólo hasta el año 2003.
También señala que el demandado “durante el proceso presentó otras mujeres que fueron aceptadas por el Señor Juez sin tener en cuenta el acto de inmoralidad y además que con esta acción y con estas pruebas falsas derrumbó la singularidad de -la - relación con él”, todo lo cual llevó a que se considerara que ese vínculo de pareja era una simple “relación casual amorosa”.
Finalmente aduce que denunció al juez ante la Procuraduría de Familia porque durante una audiencia de conciliación la insultó y, aunque después reconoció su falta, no se declaró impedido, pese a que sus sentimientos debieron ser de resentimiento para con ella. Fundada en lo anterior, Victoria Clemow López reclama el amparo de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, la intimidad, al buen nombre y el debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez acusado expresó que nunca ha insultado a la accionante; que su decisión se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso; que el trámite del juicio se adelantó con transparencia, eficacia y celeridad; y que la accionante apeló extemporáneamente el fallo que ahora censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado después de advertir que no había pruebas que permitieran concluir que se violaron los derechos a la igualdad, la intimidad y el buen nombre de la accionante.
En torno al debido proceso, dijo que tampoco se produjo su trasgresión, en tanto que el accionado observó las reglas procedimentales en el desarrollo de la actuación judicial en comento. Finalmente destacó que la accionante no se valió oportunamente del recurso de apelación a su alcance, a lo que añadió que esa oportunidad procesal no podía ser rescatada por esta vía. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó el fallo de tutela anterior aduciendo que la sentencia del juzgado lesionó sus derechos, a pesar de que aportó todas las pruebas para que sus pedimentos salieran avantes.
También sostuvo que la falta de apelación oportuna de la antedicha decisión obedeció a la negligencia del apoderado que le designó la defensoría del pueblo. CONSIDERACIONES 1. Conforme es sabido, cuando la acción de tutela tiene como fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene viable si ellas son el resultado de una "vía de hecho", es decir, de una acción u omisión jurisdiccional que carece por completo de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, al punto que por su sinrazón no está llamada a pervivir en el ordenamiento jurídico.
No obstante, es presupuesto para la procedencia de la acción que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el aludido mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de protección representan el sendero por el cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas. 2.
En cuanto toca con el presente asunto, es menester precisar que la acción de tutela a primera vista se torna improcedente, como quiera que contra la sentencia que por esta vía se opugna era posible interponer el recurso de apelación, el cual finalmente fue desaprovechado por la accionante, quien se valió del mismo de manera tardía. Desde luego que la existencia de ese mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, marcaba la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, tal y como se desprende del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En lo relativo a la omisión que la accionante atribuye a su defensor, recuerda la Sala que en ocasión pretérita se dio a la tarea de señalar en un caso semejante que “la problemática derivó del sentido como el juzgador de primera instancia desató el proceso ordinario, pero como esa determinación era pasible del recurso ordinario de apelación, que la interesada no interpuso a su tiempo, se impone proceder consecuentemente.
Acaece lo propio en torno a lo que sostuvo la querellante respecto de la actitud o el comportamiento que asumió el profesional del derecho, al que le confío su representación judicial en el desarrollo del memorado proceso judicial que tramitó en la oficina judicial accionada, merced a que se trata de discusiones que tienen previsto en el ordenamiento jurídico, un procedimiento y unos funcionarios competentes para definir esa problemática, de suerte que esa discusión también escapa a la esfera tutelar, rectamente entendida” (sentencia de tutela de 14 de marzo de 2006, Exp.
No. 6800122130002005-00505-01) Como puede advertirse, se trata de una circunstancia que es susceptible de ser ventilada mediante otras sendas procesales y que, en todo caso, no está llamada a servir de causa para endilgar al juez accionado la vulneración del derecho al debido proceso, pues representa una cuestión que nada tiene que ver con el normal desarrollo de la función de administrar justicia. Finalmente hay que decir que no obran en el expediente elementos de juicio de los cuales se desprenda que se quebrantaron los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, la intimidad y al buen nombre invocados por la accionante, lo cual impide acoger el amparo solicitado. 3.
Entonces, de acuerdo con las razones expresadas, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme.
Decreto 196 de 1971. PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 08001-2213-000-2006-00510-01 _1202878250.bin