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T 0800122130002006-00504-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 08001 22 13 000 2006 00504 -00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A frente al Juzgado Catorce Civil del circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró contra Fausto Muñoz y Margarita Drago de Muñoz. 2. Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que para la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del C. de P. Civil, se le envió la correspondiente comunicación, a través de la empresa Distrienvios, la cual expidió certificación en la que se dejó constancia de que los citados no quisieron “recibir las notificaciones,” mientras que en la guía se indicó que se devolvía porque había sido “rehusado”; que transcurrido el término para que comparecieran personalmente, el 9 de junio de 2004, el Secretario del juzgado expidió el aviso para la notificación personal, que fue recibido, el 6 de julio de ese mismo año, por el portero del edificio a quien se le entregó copia de la demanda y del mandamiento de pago. 3.

Que la empresa de correo hizo constar que el mencionado empleado había asegurado “ tener orden del notificado de no recibir nada que venga de los juzgados ”, motivo por el cual el 29 de julio de 2005, fue enviado nuevamente por correo el aviso de notificación a los demandados. 4. Que mediante auto del 24 de enero de 2006, la juez acusada no accedió a proferir sentencia, tal como lo había solicitado en varias oportunidades, con el argumento de que como la citación para que los ejecutados comparecieran a recibir notificación del mandamiento de pago no les había sido entregada porque “ se rehusaron a recibirla ” no se podía tenerlos notificados por aviso. 5.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, que le fueron desestimados por el juzgado, mediante auto del 12 de mayo de 2006, pues no revocó la providencia impugnada y no concedió la alzada. 6. Que la juez de conocimiento, sostuvo que si bien era cierto que el artículo 318 del C. de P. Civil, no señala dentro de los casos en los cuales procede el emplazamiento, cuando la comunicación es devuelta por haber sido rehusada por el destinatario, éste es procedente por cuanto los artículos 315 y 320 ibídem consagran que tanto la citación como el aviso, deben ser “entregados” para que empiecen a correr los términos respectivos y en consecuencia, cuando esto no ocurre no pueden contabilizarse. 7.

Aseveró que tal interpretación “subvierte” el espíritu y finalidad de la norma que busca evitar que los demandados obstaculicen las notificación asumiendo actitudes como esconderse o rehusar recibir las citaciones y avisos; amén que el emplazamiento sólo procede en los eventos taxativamente señalados en el citado artículo 318. 8. Acusó a la juez accionada de incurrir en vía de hecho al proferir la aludida decisión, por dejar de aplicar las normas procesales que rigen la materia de las notificaciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia C- 783 del 18 de agosto de 2004, la cual señala como carga del demandado la notificación del mandamiento de pago, pues depende exclusivamente de su voluntad, cuando ha sido enterado conforme lo dispuesto en la trasuntada normatividad. 9.

Para la protección de los derechos fundamentales solicitó que se ordenara a la funcionaria acusada que diera aplicación “en debida forma” a las normas procesales que gobiernan la notificación de las providencias judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción impetrada por considerar que la juez acusada no había incurrido en la vía de hecho que le enrrostra la entidad accionante, pues fundamentó la decisión censurada en la interpretación exegética del artículo 315 del ordenamiento procesal civil, según el cual la comunicación para que un demandado comparezca a recibir la notificación personal, debe ser “entregada” en la dirección que le hubiere sido informada al juzgado, sin que pueda tenerse por cumplido este requisito cuando la misma es “devuelta por rehusado”; por lo tanto, tal apreciación “no va en contravía con lo dispuesto en la citada normatividad.

Por el contrario, se ajusta a lo que el texto legal expresamente está indicando”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario manifestó que la interpretación y aplicación extensiva del artículo 318 del C. de P. Civil efectuada por la juez acusada, le imponen a la parte demandante de un proceso civil cargas procesales que el legislador no contempló, ya que lo que buscó fue precisamente, “restringir” los casos del emplazamiento y de la participación de un curador ad litem; por lo tanto, la decisión censurada configura una vía de hecho judicial que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES La juez accionada asentó en la providencia censurada, entre otras reflexiones, que al intentarse la notificación personal de los ejecutados, la citación para que éstos concurrieran al juzgado para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del C. de P. Civil, fue devuelta porque “ los demandados se rehusaron a recibirla ”, por lo tanto, al no haber sido entregada no podía tenérseles por notificados; argumento que sostuvo al resolver el recurso de reposición que interpuso el ejecutante, agregando que era procedente dar aplicación al artículo 318 ibídem, pues aun cuando no estaba previsto expresamente el emplazamiento para estos eventos, ello podía deducirse de lo establecido en el citado artículo 315 y en el 320 ejusdem, que señalan que tanto la comunicación como el aviso, deben ser entregados a sus destinatarios para que se cumplan las formalidades allí previstas y empiecen a correr los términos respectivos.

Si bien es cierto que el precepto legal en que apoyó la decisión la funcionaria judicial dispone que si el citado no comparece dentro de los cincos días siguientes, el interesado debe allegar al proceso “la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino” para que el Secretario proceda a practicar la notificación por aviso en la forma establecida por el artículo 320, no lo es menos que tal preceptiva no debe interpretarse aisladamente del contexto jurídico y de la situación fáctica que se presenta en el asunto.

En efecto, no tuvo en cuenta la juzgadora de instancia que el aviso para la notificación, junto con la copia del mandamiento de pago y de la demanda, fue entregado por la empresa de correo al portero del edificio en donde esta ubicado el apartamento en donde viven los ejecutados (folio 56) y que se dejó constancia que esa persona dijo “tener orden del notificado de no recibir nada que venga de juzgados ”; tampoco observó que la entidad ejecutante siendo aún más previsiva les envió nuevamente copia del aviso de notificación, la cual según las certificaciones y guías de Adpostal fueron recibidas el 8 de agosto de 2005 (folios 69-72), y menos aún analizó que el vehículo objeto de la prenda le fue aprendido en poder de uno de los demandados, Faustino Muñoz Villar, el día 30 de junio de 2005, circunstancias todas estas que permiten deducir que éstos estaban enterados del proceso que se seguía en su contra y por lo tanto debieron comparecer a notificarse del mandamiento de pago, pues no otra cosa podía esperarse conforme a los mandatos de corrección, lealtad y buena fe que gobiernan la actividad procesal (art. 71, numeral 1º); de ahí que debe entenderse que rehusarse a recibir la mentada citación es un acto contrario a los referidos postulados, que entorpece el cabal cumplimiento de la administración de justicia, sin dejar de lado, que, como se dejó visto, el aviso para la notificación personal sí fue entregado en el lugar de residencia de aquellos, razones todas estas que ponen de presente la improcedencia de la decisión que compele al demandante a surtir un emplazamiento que, además de no estar previsto en la ley, dilata injustificadamente el trámite del proceso.

Puestas así las cosas, como la juez acusada resolvió la cuestión con un excesivo rigor formalista, que prohíja actos contrarios a la rectitud procesal y estimula comportamientos indebidos, incluso maliciosos, desdeñando cualquier alusión al enunciado contexto jurídico y a la situación fáctica que obraba en el expediente, considera la Corte que debe concederse el amparo pedido; para ello se dispondrá que el juzgado de conocimiento continúe el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la notificación a los demandados se surtió con el envío del aviso.

De conformidad con lo discurrido la Corte revocará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en, su lugar

RESUELVE

Primero. Conceder a Bancolombia el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Segundo. Ordenar al juzgado accionado que el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas que considere pertinentes para continuar con el trámite del referido proceso de conformidad con lo la parte motiva de esta providencia. Por Secretaria envíesele copia del fallo.

Tercero. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2006 00504 -01