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T 0800122130002006-00497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 0800122130002006-00497-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 24 de julio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por ALVARO VANEGAS MANOTAS contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. A finales del año 2003, la Sociedad Supertempo Ltda. solicitó al accionante un préstamo por $145.000.000, de los cuales canceló $50.000.000, quedándole un saldo por pagar de $95.000.000., los cuales le canceló con el endoso y cesión de las facturas Nos. 0042507, 0042622, 0042648 y 004258 que le debía C.I. FARMACAPSULAS S.A. a la referida empresa, entregándole copias de las facturas adeudadas, además, otorgándole acta de cesión de las mismas, a fin de que éste las cobrara de manera directa.

B. Ante el no pago de las facturas, el señor Vanegas demandó ejecutivamente, ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, a la Sociedad C.I. FARMACÁPSULAS S.A. allegando como título de cobro, copias de las mismas, que luego de haber sido reconocidas, libró el respectivo mandamiento de pago. C. La Sociedad demandada presentó como excepciones de mérito el hecho de que las facturas que se cobraban eran copias al carbón y que por ello no constituían título ejecutivo, que no eran transferibles por vía de endoso sino a través de cesión y que las mismas se habían cedido a favor de la señora Alba Luz Gómez, las cuales, el Juzgado de conocimiento, mediante proveído de 25 de noviembre de 2005, declaró no probadas.

D. La demandada C.I. FARMACÁPSULAS S.A. apeló la decisión, correspondiendo al Despacho acusado desatarla, quien consideró no legitimado al accionante para iniciar la acción ejecutiva, al no haber aportado con las facturas el acta de cesión, pues lo hizo con el escrito de contestación de las excepciones, por lo tanto, la parte pasiva de la litis, no tuvo la oportunidad de contradecir la cesión y que, además, en la demanda debió el ejecutante, invocar la calidad de cesionario, decisión que, consideró el acionante, desconoce el derecho que tiene como tenedor legítimo de las renombradas facturas. 2.

Pidió se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que revoque el fallo del 30 de junio de 2006 y se profiera uno nuevo en el que se valore el acta de cesión del crédito. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal para negar el amparo incoado, explicó que en la decisión que es materia de análisis, el juez accionado estudió el material probatorio, en especial los documentos aportados como título de recaudo, luego mal podría concluir que por haber declarado probada la excepción de mérito de falta de título ejecutivo, el juzgado esté incurriendo en vía de hecho por una actitud caprichosa o arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante, al momento de impugnar la decisión, argumentó la falta de pronunciamiento sobre el asunto que es objeto de tutela, dado que la inconformidad que plantea, radica en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito no valoró la cesión del crédito realizada en su favor, la cual fue aportada al proceso en la oportunidad señalada en el artículo 510 del C.P.C. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la sentencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquélla providencia judicial, el funcionario referido como Juez de segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el acogimiento de la defensa planteada por la sociedad demandada y el fracaso de las pretensiones impetradas; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Téngase presente que para declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, tras revisar el documento allegado con la demanda, verificó que no cumplía con los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, por lo tanto, no podía considerarse como título-valor, y por ello, no era susceptible de endoso, lo que conllevó necesariamente la declaración anotada, y con ella el fracaso de las pretensiones; tanto más, cuando desde la demanda se invocó la calidad de endosante, por lo que no podía cambiar su calidad una vez le propusieran las excepciones, circunstancia que fue analizada y valorada por el ad quem en la providencia cuestionada, y que conllevó a desestimar la cesión de las facturas, pues ab initio no se hizo valer como tal, aportando en documento anexo a las facturas la referida cesión. Que el sentido como se cerró el debate natural suscitado, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela (artículos 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los falladores aquí demandados, no incurrieron en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00497-01