CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2006-00495-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María del Rosario González Kennedy, en calidad de representante legal del menor Erick Alexander Escobar González contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Néstor Escobar Martelo.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; por lo que solicita que se revoque el auto de 21 de junio de 2006. Como soporte fáctico de la petición referida, la abogada accionante aduce que demandó por alimentos al padre de su hijo y en su momento conciliaron una cuota equivalente al 11% del salario y prestaciones sociales legales y extralegales que recibiera el demandado como miembro de la Policía Nacional, entidad que consignó la suma de $1.392.326.22 a su favor, la que no pudo reclamar porque el demandado solicito al juzgado que no ordenara el pago hasta tanto se certificara a que prestación correspondía el deposito judicial; que al conceptuar la Policía Nacional de qué se trataba, solicitó la entrega de dicha suma la que fue negada por no tratarse de salario, procediendo el juzgado a ordenar la entrega del título al demandado.
Alega que con esta actuación la accionada incurrió en vía de hecho porque además de obedecer a un acto caprichoso, carece de fundamentación legal y que, como consideró que a pesar de existir la vía del recurso de reposición, folio 7, esta no era la más eficaz, acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos de su hijo. 2.
La titular del despacho judicial accionado luego de detallar las incidencias acaecidas en el proceso de alimentos, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y para el efecto afirmó que no incurrió en la alegada vía de hecho toda vez que no accedió a entregar el referido depósito judicial a la demandante por cuanto tales dineros fueron deducidos por el empleador de una indemnización recibida por el alimentante; agregó que si la accionante no estaba de acuerdo con su decisión, debió impugnarla a través del recurso pertinente “exponiendo un mejor criterio que permitiera a la suscrita reconsiderar tal decisión”.
(Folio 29). 3. Para negar la tutela, el Tribunal hace ver que de la decisión por medio de la cual no se accedió a la petición de la demandante y se ordenó la entrega del dinero al demandado, no fue recurrida por la ahora accionante. 4. La peticionaria insiste en que se confiera la protección constitucional que reclama, porque “si bien es cierto que no utilicé el recurso de reposición que en ese momento tenía a mi alcance, también es cierto, que no es óbice para que se declare la acción de tutela como improcedente”, (folio 40), en la medida en que la accionada incurrió en vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda de tutela se concreta a la denuncia que gira en torno a que el funcionario judicial accionado sin fundamento legal, se negó a entregar a la demandante un dinero consignado en favor de la parte alimentaria, para conceder la petición que elevó el demandado en igual sentido. 2. Para deshacer dicho argumento, basta mencionar, que en este caso la solicitante, pudiendo hacerlo, no protestó ante el juzgado competente la decisión negativa a la entrega de la suma de dinero impetrada, inconformidad que ahora en sede de tutela alega con el fin de defender sus derechos que dice vulnerados o amenazados, por lo que respecto de las pretensiones aquí incoadas no es posible dispensar el amparo, pues la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, más aun cuando la inconformidad ni siquiera ha sido expuesta ante el juez accionado, como así lo reconoce la peticionaria tanto en el escrito de tutela, folios 3, 6 y 7, como en la impugnación, folio 40; todo lo que aduce ahora en el plano constitucional pudo formularlo ante el juez natural y en el interior del proceso, por lo que adviene improcedente la acción de tutela con la que pretende sustituir los procedimientos legalmente establecidos para ese fin. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2006-00495-01