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T 0800122130002006-00488-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-09-06 Ref: Exp.

No. T- 0800122130002006-00488-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por los señores HERNANDO SERRANO SERRANO y MARIA SUSANA SERRANO CABEZA, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes que se ordene al Juzgado accionado que dentro del proceso de rendición de cuentas que adelantan en contra del señor Francisco Serrano Serrano, tenga “ como estimación de la cuantía la contenida en el escrito de fecha 21 de abril de 2005 y en consecuencia que ajuste su actuación a la primera parte de la regla segunda del artículo 418 del C.P.C., expidiendo el auto de acuerdo con la cuantía allí estimada o que se ordene a los demandantes ratificar bajo juramento dicha cuantía”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen los accionantes, que el derecho cuyo amparo reclaman fue conculcado a propósito del dictamen pericial decretado de oficio mediante auto de 14 de febrero de 2006, puesto que se vulneró gravemente “ lo preceptuado en la regla segunda del artículo 418 del C. P. C., que le señala, sin NINGUNA otra opción el procedimiento a seguir, tal y como lo había hecho en el auto de fecha 21 de noviembre de 2005”, (el destacado es original).

El accionado, prosiguen los accionantes, “ incurre en una flagrante y manifiesta violación al debido proceso, al negarle el valor probatorio y la estimación de la cuantía hecha en el escrito aclaratorio de la demanda de fecha 21 de abril de 2005, so pretexto de no saber de quién proviene, cuando en su oportunidad fue de buen arribo por el despacho y se tuvo en cuenta para admitir la demanda, pues si a juicio del despacho el juramento no se sabía de quién provenía debió rechazarse en su oportunidad la demanda y no pretender, como lo hace el despacho, desconocer la validez del juramento contenido en él para efectos de expedir el auto que presta el mérito ejecutivo, con lo cual va en contravía de lo normado en la regla primera del citado artículo 418 ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras realizar una inspección judicial al proceso en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que “ el ente accionado no hizo cosa diferente que ceñirse a lo preceptuado por el estatuto procesal civil vigente en nuestro país, de donde deviene que no se ha vulnerado el derecho alegado por los accionantes”; máxime que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio.

LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así resuelto alega la apoderada judicial de los accionantes, que difiere la decisión del Tribunal, pues si bien es cierto los jueces tienen la mencionada facultad, “ no es menos cierto, que en todo proceso existe una técnica rigurosa y perentoria de estricto cumplimiento para las partes y para el juez; y en el caso que nos ocupa, el juzgado soprepasando sus límites y en abierto desconocimiento del procedimiento, decretó una prueba oficiosa, después de haber dictado el auto que daba fin al proceso de rendición de cuentas el cual equivale a una sentencia ”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de los proveídos que se censuran por esta vía (fls. 7 a 16, c.1), se establece que la decisión que originó la solicitud de tutela no fue adoptada de manera arbitraria por el Juzgado accionado, sino con ocasión del recurso de reposición que interpuso el demandado frente al auto que dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del art. 418 del Código de Procedimiento Civil, “ donde se declaró como suma adeudada por el demandado a los demandantes la estimada por estos en el libelo introductorio”, recurso que fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión acusada es el producto de la conjunción de la apreciación de la demanda y del ejercicio de las facultades conferidas en los arts. 180 y 211 ejusdem.

Sobre el punto del decreto de las pruebas de oficio, se ha precisado jurisprudencialmente que no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador"., amén de que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original). 3.

De acuerdo con lo anotado, ningún reproche se le puede hacer al accionado, a propósito de lo resuelto mediante proveídos de 14 de febrero y 24 de abril de 2006 (fls. 7 al 9 y 15 y 16, c.1), habida cuenta que no es cierto que el proceso estuviese terminado, pues no cobró ejecutoria el auto mencionado; amén de que el decreto de pruebas de oficio está autorizado en los arts. 179 y 180 del C. de P. C. 4.

En ese orden y como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que es del exclusivo resorte del fallador, el determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para decidir; mal puede este Juez Constitucional impartir las órdenes que se reclaman. 5. De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 6.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. Art. 174 ejusdem. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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