CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00470-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 08001-22-13-000-2006-00470-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 14 de julio de 2006, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, en la tutela de Alfredo Diego Sarmiento Arias contra el juzgado octavo civil del circuito de esa ciudad y la Corporación AV Villas S.A. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, pidiendo que se ordene al juzgado la suspensión y terminación del proceso ejecutivo hipotecario una vez se reliquide el crédito.
Refiere que el crédito hipotecario ejecutivamente cobrado, fue originalmente pactado en UPAC y luego convertido a UVR, pero no refinanciado “por tratarse de un crédito comercial”, según dijo la corporación; se dio una aplicación indebida a la ley 546 de 1999, puesto que la UVR se aplica exclusivamente a los créditos de vivienda, por lo que al estar el crédito contradictoriamente convertido en UVR, debe ser objeto de los beneficios de la sentencia 955 de 2000 de la Corte Constitucional en cuanto a la condonación de intereses de mora, reliquidar y aplicar el alivio, derecho que surge por cumplirse los presupuestos del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley de vivienda, puesto que la fecha de creación de la obligación fue el 3 de febrero de 1997, es un crédito de vivienda y el proceso se inició antes de 31 de diciembre de 2003.
El tribunal deniega el amparo al advertir que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el aquí accionante, éste formuló las excepciones de mérito de manera extemporánea, por lo que al no emplear los mecanismos legales dentro de la oportunidad legal, dejando fenecer los términos, no puede por esta vía revivir etapas procesales concluidas.
El peticionario impugna la decisión diciendo que el fallo no hace ninguna consideración sobre los derechos fundamentales vulnerados, quedándose en el análisis del proceso ejecutivo; el derecho a una vivienda digna tiene precedentes legales y jurisprudenciales enmarcados en un contexto de la economía nacional; manifiesta que vive el drama de un sistema aberrante de financiación que debe ser abolido, pues se termina pagando la vivienda 28 veces al valor inicial; el impuesto del dos por mil se hizo para salvar al sector financiero de la crisis de los deudores por estos créditos de usura, teniendo derecho siquiera al estudio del caso propuesto; reclama la reliquidación de su crédito con fundamento en la ley de vivienda y las providencias de la Corte Constitucional.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en la anterior y siendo evidente que, como no lo desdice el accionante, en el proceso ejecutivo fueron rechazadas por extemporáneas las excepciones de fondo formuladas por el demandado, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos, por lo que ante el abandono voluntario del demandado a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, existiendo medios legales en el interior del expediente para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente.
Pero además como el crédito ejecutado fue concedido para la adquisición de una planta eléctrica y la demanda se presentó el 1º de marzo de 2002, es claro que no concurren los presupuestos para obtener los beneficios de la ley 546 de 1999, advirtiendo que como al momento de presentación de esta acción aún no se había elaborado la liquidación del crédito, el reclamante puede valerse de los medios legales para objetarla directamente en el proceso, si la encuentra mal realizada.
Por tanto, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA