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T 0800122130002006-00464-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2006-00464-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Miguel Santiago Herrera Escobar contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el imperio de la ley sobre los jueces, presuntamente vulnerados por el juez de familia por desconocer lo dispuesto en el artículo 153 del Código del Menor y ordenar un descuento superior al ordenado por la ley dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por su ex cónyuge, en representación de los hijos comunes Miguel Angel y Karoll Liseth Herrera Ortiz, para el cobro de algunas sumas no descontadas de nómina con base en diligencia de conciliación aprobada como cuestión accesoria en sentencia de divorcio.

El gestor del amparo se comprometió en conciliación celebrada el 28 de noviembre de 2001 en un juzgado de familia dentro del proceso de divorcio, al pago de una cuota alimentaria equivalente al 40% del salario que devengaba en la DIAN, acuerdo que fue ratificado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en sentencia que decretó el divorcio del accionante y Maribel Ortiz Marín. Señaló que él cumplió con lo pactado en la conciliación, pero a pesar de eso su ex esposa promovió el proceso ejecutivo de alimentos instaurado ante el juzgado accionado.

Sostuvo enfáticamente que el juez incurrió en un yerro y desconocimiento de lo preceptuado en el numeral 1º artículo 153 del Código del Menor pues ordenó el pago del 40% del salario devengado y no sobre el salario percibido, esto es, luego de los descuentos de ley. Lo que implicó que el juez de conocimiento ordenó pagar más de lo estipulado en la referida norma.

Añadió que propuso dentro de la acción ejecutiva de alimentos, un medio exceptivo que denominó pago total de la obligación, pues como quedó demostrado, él consignó el dinero acordado, es decir el 40% del salario realmente recibido, pues existen deducciones como el pago de estampilla, los aportes a salud y pensiones que operan por mandamiento legal.

Acusó al despacho accionado de incurrir en vía de hecho, por infracción directa a la ley por falta de aplicación, pues el juez debió efectuar el cálculo sobre el valor neto devengado, como lo ordena el mencionado artículo 153 del Código del Menor, con lo que podía concluir que cumplió con lo acordado en la referida conciliación. De otro lado indicó que no posee otro medio de defensa judicial, pues contra la sentencia dictada por el accionado no procede recurso alguno. 2.1.

El juzgado accionado manifestó que se opone a los cargos formulados en la acción de tutela, puesto que el trámite del proceso ha sido conducido con transparencia, eficiencia, celeridad e imparcialidad que caracteriza a un juez de la República, con observancia de las normas constitucionales, con arreglo a las formas propias del proceso; nunca se pretermitió a las partes para la defensa de sus derechos.

Adujo que profirió sentencia luego de una contienda, basado en los silogismos propios de la actividad interpretativa de un juez, además el embargo ordenado del 40% del salario se ordenó luego de un análisis probatorio, por el que pudo concluir que el demandado no venía cumpliendo con su obligación alimentaria respecto de sus hijos y que el accionante no demostró lo contrario dentro del proceso.

Siendo esas las razones por las que no prosperó la excepción formulada por este. 2.2. Maribel Ortiz Marín, progenitora de los beneficiarios de los alimentos, vinculada en la acción constitucional, sostuvo que el accionante tuvo todas las garantías procesales y las oportunidades para controvertir la demanda por ella instaurada, por lo que el accionado no le vulneró derecho fundamental alguno. En verdad, fue notificado personalmente de la demanda, presentó recurso de reposición del mandamiento ejecutivo, el cual le fue favorable, formuló excepciones y tuvo oportunidad de solicitar pruebas, adicionalmente presentó alegatos de conclusión. La acción ejecutiva se soportó en un acuerdo conciliatorio, en la literalidad del título ejecutivo esto es del 40 % del total devengado por el obligado al pago de alimentos.

Por lo anterior, solicitó se declarará la improcedencia de la acción de la tutela. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo deprecado, toda vez que no encontró la decisión viciada de defecto alguno, por lo que no se puede tildar como constitutiva de una vía de hecho, en los términos señalados por la Corte Constitucional (Sentencia C-543 de 1992).

De otro lado sostuvo que el accionante no ha estado “ acéfalo” ni inerte dentro del proceso, pues, ha hecho valer en el juicio los medios de defensa con que cuenta frente a la jurisdicción, a través de excepciones y el recurso de reposición. Agregó que “ no es deber del Juez suplir la carga impuesta a las partes, si alguien que es demandado en proceso ejecutivo está alegando haber pagado la obligación, le corresponde aportar elementos de juicio para demostrarlo” (fl. 45.

Cdno. de Tutela), situación que no ocurrió en el proceso puesto en conocimiento en sede de tutela. Además el Tribunal indicó que la liquidación está pendiente en el proceso por lo que el accionante puede hacer valer sus derechos respecto de esta. 4. El accionante impugnó la decisión, puesto que solicita se tengan en cuenta las deducciones de ley para el cálculo de la obligación, ya que dice poseer una obligación respecto de otro hijo, por lo que puede solicitar la regulación de la cuota alimentaria.

Además, si se analizan las razones de su queja, el juez puede concluir que cumplió con lo pactado en su condición de alimentante, pues ya canceló la obligación por la cual se le ejecuta. Recalcó que el artículo 153 del Código del Menor dispone que el salario se puede embargar hasta un 50% luego de las deducciones de ley. Además indicó la situación censurada en sede de tutela, podría estudiarse en casación por una infracción directa a la ley, pero la cuantía la hace improcedente.

Por lo anterior solicitó se revoque la decisión adoptada por el Juez de tutela, por consiguiente amparar los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues lo decidido por el juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo de alimentos que es objeto de censura, no luce abiertamente irrazonable ni caprichoso, como para que pueda estructurarse una vía de hecho en su actuar.

En efecto, lo que llevó al juzgado a desestimar la excepción propuesta fue la aplicación estricta de lo acordado por las partes en conciliación que fue avalada mediante sentencia de 12 de abril de 2002 (fl. 7 a 11 Cdno. Trib.) por el juez de familia que tramitó el proceso de divorcio de los progenitores de los alimentarios. Decisión judicial que sirvió de título ejecutivo para el cobro de algunas sumas de dinero no descontadas del salario del alimentante.

En el numeral sexto de la aludida sentencia de divorcio dispuso el Juez Séptimo de Familia de Barranquilla (fl. 7 a 11 Cdno. Trib.): “En cuanto a la cuota alimentaria que el padre aportará para sus menores hijos quedará establecida según el acuerdo a que llegaron los señores MIGUEL SANTIAGO HERRERA CAMARGO Y MARIBEL ASTRID ORTIZ MARIN en el JUZGADO DE FAMILIA DE SOLEDAD, en sentencia fechada Noviembre 28 de 2001, en el monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la totalidad de los ingresos legales y extra legales embargables que perciba en su condición de empleado de la DIAN Regional Norte de esta ciudad”.

Ahora bien, el artículo 153 del Código del Menor determinó un tope máximo descontable del salario del alimentante “ hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”. De manera que no observa esta Sala que lo acordado en la conciliación, así se aplique sobre el total del salario devengado y no sobre el salario neto percibido periódicamente por el obligado a suministrar alimentos, exceda el tope legal previsto en el artículo 153 del Código del Menor, pues lo conciliado tuvo como base únicamente el cuarenta por ciento 40 % de la totalidad de los ingresos salariales del demandado como empleado de la DIAN, regional Barranquilla.

De otra parte, si el demandado estuviese obligado a suministrar alimentos a otro hijo, como lo expone, tiene la opción de acudir a las vías legales pertinentes para obtener, si es del caso, la revisión o regulación de las cuotas correspondientes, asunto que claramente no es del resorte del proceso ejecutivo de alimentos. Así las cosas, como no se observa un proceder ostensiblemente arbitrario o antojadizo del juzgado accionado, lo cual torna improcedente la intromisión del juez constitucional en lo que es de su competencia exclusiva, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 08001-22-13-000-2006-00464-01.