CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 0800122130002006-00430-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia del pasado 5 de julio, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por JHORJANN RAFAEL MENDOZA FARÍA contra el Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Pensiones.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección del derecho de petición, apoyado en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Mediante Resolución No. 000249 de 2001 se le reconoció a él y a su señora madre la sustitución pensional de su padre Felix Segundo Mendoza Moreno, fallecido el 13 de julio de 2000, quien era pensionado de la desaparecida empresa Puertos de Colombia.
B. El 12 de julio de 2005 cumplió la mayoría de edad, por lo que en el mes de noviembre siguiente le fue suspendido el pago de la mesada pensional. C. Se matriculó en la Universidad Autónoma del Caribe en la carrera de Comunicación Social y Periodismo, con el esfuerzo de su progenitora, pero no lo ha podido hacer para el segundo semestre, ya que aún se encuentra fuera de nómina, a pesar de que el 15 de febrero de 2006 envió la correspondiente certificación. D. Además, no cuenta con servicio de salud, ya que la EPS en la que estaba afiliado también le suspendió el servicio, luego de haber sido retirado de la nómina de pensionados. 2.
Solicitó se ordene al Ministerio de Protección Social – Coordinación de Pensiones, responder su derecho de petición de 15 de febrero de 2006, con una solución de fondo sobre lo planteado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la acción puesto que consideró, que el retardo a la respuesta esperada por el accionante está justificada, toda vez que el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio accionado allegó un escrito en donde explicó que, el 13 de octubre de 2005, había dado respuesta a otra petición en donde manifestó al actor la necesidad de remitir su certificado de estudio, el cual allegó el 10 de "mayo" del año en curso, pero al momento de realizar el ingreso a nómina para el pago de las mesadas causadas y no cobradas, estableció que se encontraban en estudio algunos pagos que se hicieran al fallecido señor Felix Segundo Mendoza, por sentencias revocadas en procesos laborales, debiéndose verificar si se han de reintegrar dineros a la Nación, luego de lo cual procedería a decidir sobre la novedad de ingreso a nómina.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anteriormente señalada, el promotor la impugnó, manifestando que en otras oportunidades han sancionado al representante legal del G.I.T., debido a que ha querido compensar dineros de los mandamientos de pago que han sido revocados, en virtud de ello, relacionó apartes de ese proveído y solicitó, en esta oportunidad, la protección de los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y de petición. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud del 15 de febrero de 2006, cuya presentación no fue controvertida, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que no se demostró haberle brindado al promotor de la tutela, ninguna respuesta, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (20 de junio de 2006) transcurrieron aproximadamente 4 meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
Es claro que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada frente a la petición radicada por el actor, así sea indicándole la imposibilidad de definir el punto en este momento, además, expresándole el término que requiere para esclarecer los motivos de impedimento para tomar una determinación al respecto.
En pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. del 4 de agosto de 2003,exp. 00395).
Así las cosas, se impone conceder la protección, de cara al derecho de petición, toda vez que, itérase, en este caso el Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Pensiones, dentro del término legal previsto, no se manifestó de cara a la petición y, por ello, fuerza impartir la orden para que la autoridad referida se pronuncie, en la forma que corresponda, sobre aquélla solicitud. 3.
En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, razón para revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho de petición de JHORJANN RAFAEL MENDOZA FARÍA frente al Ministerio de la Protección Social – Coordinación de Pensiones.
ORDENA R, en consecuencia, a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a pronunciarse frente al derecho de petición presentado por el petente el 15 de febrero de 2006, en la forma que corresponda. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00430–01