CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 08001-22-13-000-2006-00415-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de julio de 2006 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia, S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, porque confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto de menor cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Alberto Rafael Consuegra Lozano y Nazly Lozano Flórez.
Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia objeto de la censura constitucional. Expuso como fundamentos fácticos de su pretensión tutelar, que dentro del trámite del proceso ejecutivo precitado el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia el 1° de diciembre de 2005 en la que declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación propuesta por los ejecutados, con lo cual vulneró los derechos fundamentales alegados porque no valoró los medios de prueba aportados ni aplicó las disposiciones pertinentes, con lo cual expuso a la entidad ejecutante al “ grave riesgo” de pagar las costas del proceso, sin tener en cuenta que es una entidad que maneja recursos públicos.
Adujo que los funcionarios judiciales accionados omitieron que la obligación sí era exigible porque, no obstante existir un período de gracia de 24 meses para el pago de la obligación, el banco pretendía el cobro del capital con aplicación de la cláusula aceleratoria “… por encontrarse los demandados en mora en el pago de los intereses”. 2.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla informó sobre la tramitación del proceso ejecutivo referido, sin hacer mayor anotación porque el expediente se encontraba en poder del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (fl. 70, Cdno. Tribunal); éste último despacho judicial se opuso a la pretensión tutelar, arguyó que su proceder en el proceso origen de la censura constitucional se ajustó a derecho “ sin que se vislumbre actuación caprichosa en las decisiones”, por lo cual no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, y remitió el expediente para que sea objeto de la inspección judicial ordenada por el a quo del trámite de amparo. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente la acción de tutela, pues no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes. Resaltó al efecto que la apreciación probatoria es propia del ámbito de la autonomía jurisdiccional y no puede ser motivo de vía de hecho por cuanto “ la valoración que se hizo del pagaré y el plan de amortización, es una interpretación valedera…” (fl. 87, Cdno. Tribunal). 4.
El apoderado de la entidad accionante impugnó la sentencia del Tribunal, sostiene que los despachos judiciales accionados desconocieron y desnaturalizaron “ el real contenido del pagaré”, en lo demás, reitera la argumentación expuesta en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente solicitud de amparo es improcedente, porque el accionante pretende que el juez constitucional invada el ámbito propio del juez natural, como lo es la valoración probatoria y la hermenéutica de las normas llamadas a gobernar el caso, asunto que es enteramente ajeno al objeto de la acción constitucional.
Ha reiterado la Corte que “ … resulta inusual – por decir lo menos – que a través de este mecanismo eminentemente residual y subsidiario, se intente revivir un proceso legalmente terminado, en el cual se garantizó la participación oportuna y adecuada de las partes. Un despropósito tal, sin lugar a dudas, iría en contravía de la ejecutoria de las providencias judiciales, de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y de la legalidad misma, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso” (Sent.
Tut., de 13 de marzo de 2006, exp. No. 2006-00305-00 y de 11 de mayo de 2005, exp. No. 2005-00483-00). Por demás, en el presente caso se observa que el pagaré No. 0028596, título valor que el banco accionante pretende cobrar a través del proceso ejecutivo germen de la censura, fue suscrito el 6 de agosto de 2001, obligación sometida a un plazo de 72 meses, y en su texto consta además lo siguiente: “ período de gracia: 24 meses” y el parágrafo segundo de la cláusula primera dice: “ PARAGRAFO SEGUNDO.- La tasa de interés estipulada en el presente pagaré para el plazo empezará a correr en la fecha del desembolso del crédito”.
Juzga la Corte que en punto de la interpretación del negocio jurídico debe salvaguardarse la autonomía del juez natural, siempre que en esta labor no haya incurrido en arbitrariedad. En esta perspectiva, obsérvese que los juzgados accionados motivaron la decisión fustigada así: el Juzgado Sexto Civil Municipal, luego de valorar las pruebas y los argumentos de las partes, concluyó que “ el pagaré No. 0028569 presentado como título de recaudo ejecutivo contiene una obligación CLARA… EXPRESA… pero actualmente INEXIGIBLE porque la fecha, tanto para redimir la obligación y los intereses pactados, como para su cobro compulsivo, comenzaba a correr el 7 de agosto de 2004 mas no el 7 de agosto de 2001 como alegó la demandante en el punto No. 3 de su demanda, en razón a que se estipuló claramente en la cláusula 4ª del pagaré, que el capital y los intereses (que surgieran durante el plazo), se cancelarían en las fechas establecidas en la tabla de amortización que acompañaba al pagaré, y como dicha tabla indica que la primera cuota por capital se cancelaría el 6 de agosto de 2004, valga decir, cuando transcurrieran los 24 meses de gracia convenido (sic), a leguas es entendible que el presente título sólo era exigible judicialmente el 7 de agosto de 2004…” (fl. 42 y 43, Cdno. Tribunal).
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia que declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación, dijo, luego de analizar el acervo probatorio, que “ sin entrar en mayores estudios, aflora la verdad del presente estudio, que no es otra, que los deudores aquí demandados, no tenían obligación alguna de cancelar intereses dentro del período de gracia de 24 meses que le otorgó el acreedor, período éste que correspondería al comprendido entre el 6 de agosto de 2001, fecha en que se suscribió el pagaré y el 6 de agosto de 2003” (fl. 28, Cdno. Tribunal).
Los razonamientos censurados, aun cuando pueden no ser del agrado de la entidad accionante, no son arbitrarios, mucho menos antojadizos, como para configurar una vía de hecho en el proceder de los juzgados accionados. Es de resaltar que la acción de tutela no fue diseñada como un mecanismo de control judicial ordinario, con el propósito de disputar las decisiones del juez natural como si fuese el escenario propio de una instancia, pero especialmente es nítido que las partes no pueden acudir a ella para corregir deficiencias en su estrategia procesal en procura de obtener los objetivos por ellas esperados.
Por lo someramente discurrido, fluye evidente que en el presente caso se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido el 14 de julio de 2006 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia, S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.
T-No. 08001-22-13-000-2006-00415-01 5