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T 0800122130002006-00414-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0800122130002006-00414-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 12 de julio de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la tutela incoada por MARIO GONZÁLEZ BERMEJO contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso que considera conculcados, habida consideración que dentro del juicio de alimentos iniciado por sus hijas mayores Carolina Isabel, Judy María y Jennifer González García en contra suya, el despacho accionado admitió como requisito de procedibilidad una conciliación celebrada entre él y la progenitora de las demandantes, sin ser ella parte en el conflicto; agrega que el reclamo que formuló por esa falencia mediante un incidente de nulidad no fue acogido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo pedido, bajo el argumento de que dentro del proceso el demandado gozó de las oportunidades legales y procesales para su defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con ese fallo, aduciendo que acudió al mecanismo excepcional debido a que por la vía de los recursos ordinarios no se le dio la razón. CONSIDERACIONES 1.

El amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna procede contra providencias judiciales únicamente cuando la trasgresión o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante haya sido producto de la acción u omisión jurisdiccionales arbitrarias y constitutivas de vía de hecho, es decir, totalmente alejadas del orden jurídico y, por tanto, resultado del mero abuso, arbitrariedad o subjetividad del respectivo funcionario, en todo caso, a condición de que aquél no disponga ni haya dispuesto de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, dado que si los tuvo o aún tiene algunos, éstos son los llamados a obtener la protección pretendida. 2.

En coherencia con lo plasmado en el punto anterior, no deviene procedente el otorgamiento de la protección constitucional reclamada en este evento, habida cuenta que, como lo consideró el Tribunal (fol. 40), González Bermejo desaprovechó las oportunidades que ha tenido para ejercer su defensa dentro del proceso y reclamar por la presunta falta de demostración del requisito de procedibilidad de la demanda de alimentos formulada por sus hijas, pues, no interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto admisorio del libelo y, además, tácitamente estuvo de acuerdo con el auto que le resolvió en forma desfavorable el incidente de nulidad que presentó, dado que ninguna protesta interpuso contra el mismo; de ello emerge que observó conducta descuidada y desinteresada, sin que pueda ahora, ni siquiera a través de la vía de tutela recuperar esos medios y oportunidades derrochados, por cuanto los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En consecuencia, debido a que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone el fracaso de la protección pretendida, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0800122130002006-00414-01