Micelio
T 0800122130002006-00402-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00402-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00402-01 Decídese la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 27 de junio de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, en la tutela de Alberto Gregorio Márquez García y Alfredo Enrique Viloria Molina contra el juzgado catorce civil del circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados Colmena y Sandra Judith Fajardo Ufre.

I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho a la igualdad y el acceso a la justicia, pidiendo ordenar al accionado reconocer nuevamente los créditos en los términos de las leyes laborales y civiles, además de suspender el proceso hasta que se defina la tutela. Como sustento de su reclamo refieren que en el proceso ejecutivo hipotecario de la corporación financiera contra la señora Fajardo Ufre, se embargó el inmueble hipotecado afectado a vivienda familiar; igualmente en dos procesos ejecutivos laborales adelantados contra la mencionada señora por incumplir las conciliaciones celebradas con los accionantes respecto de sus ‘prestaciones sociales’, se pidió el embargo del bien, medida inicialmente reconocida por el despacho accionado, pero que posteriormente ante la petición de la corporación dispuso no tener en cuenta la acumulación de embargos, por la afectación a vivienda familiar del bien, desconociendo con ello el juzgado no sólo las normas que protegen la integridad de la familia y en especial a los niños, sino también la protección del crédito laboral, respecto de acreencias adquiridas antes de la afectación a vivienda familiar; el juzgado pretende rematar un bien sin levantar la afectación a vivienda familiar impidiéndoles hacer efectivos los créditos laborales y dejándolos en igualdad de condiciones con el crédito hipotecario.

El tribunal luego de teorizar sobre la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, deniega el amparo al considerar que si bien los créditos laborales son preferentes a los hipotecarios, al estar el bien afectado a vivienda familiar prima, por su especialidad, la ley 258 de 1996 que en su artículo 7º trae como excepción a la inembargabilidad de estos inmuebles los que hubieren sido hipotecados antes del registro de la afectación o cuando la hipoteca garantiza el préstamo para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, lo que efectivamente ocurrió en este caso conforme da cuenta el certificado de tradición y libertad traído al expediente, sin que por ello tenga aplicación el artículo 542 del código de procedimiento civil.

Los accionantes impugnan la decisión manifestando que su petición no recae sobre sentencia definitiva sino sobre el auto que resolvió no tener en cuenta los créditos laborales, sin que por otra parte el juez de tutela de cuenta del momento en que el accionado levantó la afectación para señalar la fecha del remate. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto la actuación controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal y la providencia cuestionada da cuenta de las razones fácticas y jurídicas por las cuales el juzgado accionado denegó la acumulación de los embargos pedida por los despachos laborales, al advertir que el artículo 7º de la ley 258 impide el embargo de los bienes afectados a vivienda familiar, salvo, como en este caso, cuando la hipoteca que pesa sobre el bien esté constituida para la adquisición del inmueble, sin que en estos eventos, conforme al artículo 10º de la misma ley, proceda el levantamiento del patrimonio familiar como lo reclaman los accionantes,.

Por manera que la sentencia debe ser confirmada. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA